Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Abril de 1998, B. 750. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 750. XXXI.

Banco Buenos Aires Building Society S.A. s/ quiebra.

Buenos Aires, 21 de abril de 1998.

Vistos los autos: "Banco Buenos Aires Building Society S.A. s/ quiebra".

Considerando:

Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, oído el señor Procurador General, se desestima el recurso extraordinario deducido. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO- ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- G.A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

DISI

B. 750. XXXI.

Banco Buenos Aires Building Society S.A. s/ quiebra.

DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

  1. ) Que la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó la decisión de primera instancia mediante la cual se decidió la designación de un síndico ad hoc, para efectuar el examen y la verificación de los créditos insinuados por la entidad de control, el Banco Central de la República Argentina, en la quiebra de la entidad financiera en liquidación, proceso en el que, por mandato legal, aquél ejerce las funciones de síndico (fs. 2996/ 3001). Contra ese pronunciamiento, el Banco Central de la República Argentina interpuso recurso extraordinario, que fue concedido.

  2. ) Que la cámara se fundó en los argumentos del dictamen del señor fiscal ante ese cuerpo, y agregó que estaba fuera de cuestión que el Banco Central se hallaba habilitado legalmente para desempeñar la sindicatura de la quiebra de un banco, pero que la causa presentaba un supuesto de incompatibilidad parcial entre su función legal y el ejercicio de la sindicatura para dictaminar en asuntos que le concernieran de modo personal y directo, es decir, sobre la verificación de sus propios créditos contra la entidad liquidada.

    En consecuencia, expresó que no era aceptable interpretar la ley 24.318, que excluye la existencia de los llamados síndicos ad hoc, para impedir la actuación de un síndico suplente cuyo cometido es dictaminar sobre una a

    creencia perteneciente al síndico titular. Con esta interpretación -sostuvo- se armonizaban las disposiciones de la ley 24.318 con el orden jurídico general -en particular, el principio del estado de derecho que impide que cualquier persona actúe como juez y parte a la vez -sostuvo- y se salvaba la inconstitucionalidad que podría atribuirse a aquella ley, "de ser leída aisladamente".

  3. ) Que el Banco Central se agravia de que la sentencia impugnada, sin declaración de inconstitucionalidad, desconoce la vigencia de la ley 24.318, con menoscabo de su patrimonio. Señala que el régimen legal en cuestión no vulnera la garantía de la defensa en juicio, ya que el juez es el rector del proceso concursal, y no admite necesariamente las opiniones del síndico, quien es sólo un auxiliar de la justicia.

    Asimismo, sostiene que no se altera el principio de igualdad, ya que la sindicatura y la fallida no son partes de un supuesto proceso contradictorio sino figuras de un proceso colectivo, donde se investiga y meritúa la situación patrimonial de la fallida, y en el que el Banco Central, en su función de síndico, aporta los elementos que auxilian al juez a adoptar decisiones fundadas.

    Por último, agrega que la ley 24.318 se ajusta a la ley de entidades financieras 21.526, cuyo art. 50 inc. a consagra la exclusividad y gratuidad de la función del síndico de quiebras de entidades financieras en cabeza del Banco Central de la República Argentina.

  4. ) Que el recurso extraordinario es procedente,

    B. 750. XXXI.

    Banco Buenos Aires Building Society S.A. s/ quiebra. pues se halla en juego la interpretación de una norma de naturaleza federal, la ley 24.318, modificatoria de la ley de entidades financieras 21.526, y la decisión de la cámara ha sido adversa a las pretensiones que el recurrente funda en aquélla (art. 14 inc. 3° de la ley 48).

    Por otro lado, dicha interpretación conduce al examen de una cuestión de índole constitucional, que impone confrontar la norma con los derechos de la fallida y los restantes acreedores que concurren al proceso, derechos que cuentan con garantía constitucional.

  5. ) Que es jurisprudencia de esta Corte a partir del caso "S.A. Ganadera Los Lagos c/ Nación Argentina" (Fallos: 190:142) que la declaración de inconstitucionalidad de una norma sólo es posible a pedido de parte interesada ya que, de otra manera, se alteraría el principio de equilibrio de poderes en favor del Poder Judicial, se atentaría en contra de la presunción de legitimidad de los actos y normas estatales, y se afectaría el derecho de defensa en juicio. Este criterio debe ser revisado a la luz de nuevas reflexiones.

  6. ) Que la declaración de inconstitucionalidad sin que medie petición de parte no implica un avasallamiento del Poder Judicial sobre los demás poderes, ya que dicha tarea es de la esencia de aquél, una de cuyas funciones específicas es la de controlar la constitucionalidad de la actividad desarrollada por los poderes Ejecutivo y Legislativo, a fin de mantener la supremacía de la Constitución Nacional (art.

    31).

  7. ) Que si bien los jueces no pueden declarar la inconstitucionalidad de la ley en abstracto, es decir, fuera de una causa concreta sometida a su juzgamiento, de ello no se desprende que necesariamente la parte interesada deba requerir en forma expresa el control de constitucionalidad, ya que éste constituye una cuestión de derecho, ínsita en la facultad de los jueces que se resume en el antiguo adagio romano iuria curia novit y que incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución.

    Este principio, por el que se concede a los jueces la potestad de suplir el derecho que las partes no invocan o que invocan erróneamente, incluye el deber de mantener la jerarquía normativa de nuestro orden jurídico.

  8. ) Que, en efecto, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia -nacionales y provinciales- de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión comparándolas con el texto de la Constitución, para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas si las encuentran en oposición con ella, constituye uno de los fines superiores y fundamentales del Poder Judicial Nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consagrados en la Constitución contra los abusos posibles de los poderes públicos, atribución que es derivación forzosa de la distinción entre los poderes constituyente y legislativo ordinario que hace la Constitución, y de la naturaleza necesariamente subordinada del segundo (Fallos:

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    Banco Buenos Aires Building Society S.A. s/ quiebra.

    33:162, 194).

  9. ) Que, por otra parte, el control de constitucionalidad de oficio no afecta la presunción de legitimidad de los actos legislativos ya que dicho instituto es meramente provisional -iuris tantum- y cede, en un sistema de control de constitucionalidad judicial difuso, ante la comprobación y declaración de invalidez de las normas por el Poder Judicial.

    10) Que, asimismo, cabe señalar que la declaración de inconstitucionalidad no implica una violación del derecho de defensa, "pues si así fuese debería también descalificarse toda aplicación de oficio de cualquier norma legal no invocada por ellas so pretexto de no haber podido los interesados expedirse sobre su aplicación en el caso" (voto de los jueces F. y B. en la sentencia registrada en Fallos: 306:303).

    Por lo demás, en el sub lite este derecho hasido adecuadamente resguardado pues la fiscalía de cámara impugnó la validez constitucional del art. 1° de la ley 24.318, planteo del que se dio traslado al Banco Central quien, en consecuencia, pudo expresar su opinión sobre aquél, no sólo en esa oportunidad, sino también en el escrito de interposición del recurso extraordinario ante esta Corte.

    11) Que, sentado que los jueces pueden examinar la validez constitucional de las normas, aun sin petición de parte, cabe señalar que la cuestión planteada consiste en de

    sentrañar si la genérica atribución del ejercicio de la sindicatura al Banco Central de la República Argentina, realizada mediante la ley 24.318, resulta constitucionalmente admisible en los casos en que deban verificarse los créditos insinuados por la citada entidad en el proceso de quiebra de las entidades financieras.

    12) Que mediante la ley 24.144 se determinó que, en los casos de haberse revocado la autorización para funcionar y dispuesto la liquidación de una entidad bancaria y/o financiera, con anterioridad a su promulgación, los procesos de quiebra se regirían por la legislación vigente hasta ese momento.

    Por su parte, el decreto 2708/93, reglamentario del art. 8° de la ley 24.144, estableció que "en los casos de haberse revocado la autorización para funcionar y dispuesto la liquidación de una entidad bancaria y/o financiera, con anterioridad a su promulgación, en los procesos de quiebra de las mismas la sindicatura concursal será desempeñada en forma exclusiva y excluyente por el Banco Central de la República Argentina, con las facultades que le otorga la ley de entidades financieras (leyes Nros. 21.526 y 22.529) y normas concordantes" (art. 1°), y que "la disposición contenida en el artículo anterior es aplicable también a los supuestos en los cuales la quiebra haya sido solicitada por el Banco Central de la República Argentina al órgano judicial competente, con posterioridad a la sanción y promulgación de la ley 24.144, en la medida que el acto administrativo que dispuso la revocación para funcionar y la liquidación de la en

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    Banco Buenos Aires Building Society S.A. s/ quiebra. tidad sea anterior a las mismas" (art. 2°).

    Por último, mediante el art. 1° de la ley 24.318 -de aplicación a los procesos en trámite al momento de su sanción (art. 4°)- se determinó que la sindicatura de los procesos de quiebra de las entidades financieras liquidadas con anterioridad a la vigencia de la ley 24.144 sería desempeñada en forma exclusiva y excluyente por el Banco Central de la República Argentina y que se deberían dejar sin efecto las designaciones de síndicos ad hoc que se hubieran efectuado hasta su vigencia.

    13) Que cabe recordar que el síndico representa, en la quiebra, los intereses de los acreedores en su conjunto y el interés general que deriva del carácter publicístico del proceso universal de liquidación de bienes, cuya actuación debe estar revestida de caracteres de imparcialidad, objetividad e independencia, a cuyo cumplimiento se hallan dirigidas las normas sobre incompatibilidades establecidas en el art. 280 de la ley 19.551 y, actualmente, en el art. 256 de la ley 24.522.

    14) Que las condiciones que deben presidir la actuación del síndico se hallan comprometidas en los casos en que el representante del Banco Central reúne la doble condición de síndico oficial y de acreedor o dependiente del ente rector cuya responsabilidad puede verse comprometida, debido a que puede generarse una colisión de los intereses de su mandante con los del fallido o de los restantes acreedores.

    15) Que, en tales condiciones, la actuación del

    síndico legal en las aludidas circunstancias altera el principio de orden público denominado de la par conditio creditorum, basado en el más general de igualdad ante la ley, garantizado en el art. 16 de la Constitución Nacional, como así también el derecho de defensa en juicio de los restantes acreedores o aun del fallido, cuyos intereses pueden contraponerse a los de quien, actuando como síndico, resguarda, a la vez, un interés propio.

    16) Que a lo expuesto no obsta que las decisiones del juez de la quiebra no se hallen vinculadas por la opinión del síndico, ya que la inconstitucionalidad de la norma se basa en que su aplicación en determinados casos desvirtúa las condiciones imperativamente requeridas para que aquél desempeñe correctamente sus funciones, dirigidas no sólo a auxiliar debidamente al juez de la quiebra, sino también a resguardar los intereses de la fallida y los restantes acreedores.

    17) Que, por último, cabe señalar que el hecho de que el desempeño del síndico ad hoc deba ser remunerado -a diferencia de lo que sucede con la sindicatura legal ejercida por el Banco Central- no puede constituir un impedimento a su designación en los limitados casos de verificación de acreencias del Banco Central, ya que la preservación de los derechos de la fallida y los acreedores, garantizados constitucionalmente, debe prevalecer sobre el criterio de la gratuidad en el desempeño de las funciones del síndico.

    18) Que, en atención a las precedentes consideraciones, corresponde declarar la inconstitucionalidad del

    B. 750. XXXI.

    Banco Buenos Aires Building Society S.A. s/ quiebra. art. 1° de la ley 24.318, en lo que se refiere a la verificación de los créditos insinuados en la quiebra por el Banco Central de la República Argentina.

    Por ello, oído el señor Procurador General, se declara la admisibilidad del recurso extraordinario y la inconstitucionalidad del art. 1° de la ley 24.318 en los casos en que deban verificarse los créditos insinuados por la citada entidad en el proceso de quiebra de las entidades financieras, y se confirma la sentencia apelada.

    N. y remítase. A.B..

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