Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Abril de 1998, A. 552. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 552. XXXIII.

  2. 547. XXXIII.

    RECURSO DE HECHO

    A., V.A. y otra c/ Estado Nacional (Ministerio de Salud y Acción Social) s/ empleo público.

    Buenos Aires, 16 de abril de 1998.

    Vistos los autos: "A., V.A. y otra c/ Estado Nacional (Ministerio de Salud y Acción Social) s/ empleo público".

    Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, en virtud del reenvío que efectuó este Tribunal al dictar la sentencia de fs.

      329/330, rechazó la demanda intentada, dedujeron los actores recurso extraordinario, que fue parcialmente concedido por el a quo. Por los aspectos en que dicho recurso fue denegado, los apelantes acudieron en queja ante este Tribunal.

    2. ) Que es jurisprudencia reiterada de este Tribunal que, con arreglo a lo previsto en el art. 14 de la ley 48, siempre que esté en tela de juicio la inteligencia de pronunciamientos de esta Corte en los que el recurrente funde el derecho que estime asistirle, se configura una hipótesis que hace formalmente viable el recurso extraordinario, aunque su procedencia sustancial está condicionada a que la resolución impugnada consagre un inequívoco apartamiento de lo dispuesto por este Tribunal (Fallos: 311:1333 y sus citas, entre muchos otros). En el caso, por existir conexidad entre los argumentos en los que la recurrente funda la tacha de arbitrariedad de la sentencia y el alcance que atribuyó el a quo al pronunciamiento de esta Corte, sobre el cual fundó su decisión, los agravios de la recurrente referentes

      a ambos aspectos, se tratarán en forma conjunta.

    3. ) Que el a quo fundó la desestimación de la demanda en lo resuelto por esta Corte, quien expresó que "en las condiciones descriptas, dado que la reducción del suplemento por actividad crítica no trajo como consecuencia una disminución en la remuneración total de los agentes, y que el decreto 24/88 no admite la vigencia de los coeficientes establecidos por el decreto 1437/87 más allá del 1° de noviembre de 1987, el recurso extraordinario deducido por la demandada debe prosperar" (considerando 12 del fallo).

    4. ) Que, frente a tal conclusión, la recurrente invoca la falta de valoración de los efectos del allanamiento de la demandada -después retractado-, la presunta modificación de los términos de la litis y la afectación del derecho de defensa, derivada de la supuesta privación del derecho a producir prueba destinada a demostrar la existencia de disminución salarial. Sin embargo, ello no basta para tener por configurado el presupuesto de invalidación del fallo en la forma solicitada, ya que el recurso no satisface, en ese aspecto, el requisito de un adecuado desarrollo de las defensas opuestas por la parte que adujo la vulneración de sus derechos y de demostrar que ellas tendrían la virtualidad de conducir a una solución diferente de la adoptada por el a quo (doctrina de Fallos: 310:727 y sus citas; causa P.754. XXVI "P., E.L. y otros c/ Estado Nacional", fallada el 30 de abril de 1996).

    5. ) Que, en efecto, este Tribunal ponderó la eficacia del dictamen de la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial, para lo cual tuvo en cuenta su trascendencia

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    RECURSO DE HECHO

    A., V.A. y otra c/ Estado Nacional (Ministerio de Salud y Acción Social) s/ empleo público. según las normas que regulan su actividad funcional (considerando 7° del fallo) y declaró compartir sus conclusiones (considerando 8°). Efectuó, además, un explícito desarrollo argumental, en el que consideró en forma pormenorizada la aplicación de las diversas normas que rigen el caso y su incidencia en el nivel salarial (considerandos 9° a 11), factores por los que juzgó que no existió disminución, sino aumento de las remuneraciones (considerandos 6° y 12). Frente a ese contexto, la apelante no señaló de qué modo las omisiones que imputa al a quo podrían conducir a una admisión de la demanda, en tanto la inexistencia de diferencias salariales en favor de los actores -que determina la imposibilidad de que obtengan una condena en su favor- no ha sido desvirtuada por argumento alguno, pues la mera invocación de un medio de prueba adicional carece de aptitud para enervar los fundamentos expuestos por este Tribunal, en los que la cámara sustentó la decisión apelada.

    1. ) Que, por lo expuesto, y dado que en la sentencia apelada no se ha incurrido en apartamiento de lo resuelto por esta Corte en el pronunciamiento dictado el 22 de octubre de 1996, corresponde rechazar el recurso deducido, por aplicación de la doctrina de este Tribunal a que se hizo referencia supra.

    Por ello, de desestiman la queja y el recurso extraordinario deducidos. Costas en el orden causado, en atención a

    las particularidades de la cuestión debatida. N., archívese la queja A.547 XXXIII y devuélvanse los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

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