Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Abril de 1998, M. 450. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 450. XXXIII.

    RECURSO DE HECHO

    Monserrat de Frietas, D.B. c/L., R.H. y otro.

    Buenos Aires, 16 de abril de 1998.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa M. de Frietas, D.B. c/L., R.H. y otro", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que revocó el fallo de primera instancia que había admitido la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, la vencida interpuso recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja.

    2. ) Que, a tal efecto, la alzada consideró que se había acreditado la ruptura de la relación causal atribuida a la conducta del demandado, aseveración que sustentó en el segundo de los dictámenes elaborados en sede penal por el Cuerpo Médico Forense, según el cual era verosímil desde el punto de vista médico legal inferir que la causal de la muerte había sido una claudicación aguda del ventrículo izquierdo, sin que el traumatismo de cráneo tuviera entidad suficiente para haber incidido en ese desenlace pues era sólo una consecuencia secundaria de la caída por la falla cardiocirculatoria.

    3. ) Que, en orden a ese mismo hecho, el tribunal descalificó el dictamen del perito médico de oficio que con una posición diversa- había considerado que el deceso se había producido por "...alteraciones neurovegetativas originadas por el traumatismo de cráneo que no fueron toleradas por un corazón lábil llevando a la falla de la bomba..." ya que

      señaló que dicho profesional había llegado a ese resultado teniendo en cuenta sólo fotocopias simples del primer informe presentado por los médicos forenses, por lo que frente a un dictamen que sólo se basaba en datos parciales correspondía atribuirle mayor eficacia probatoria a las conclusiones de aquel cuerpo colegiado.

    4. ) Que aun cuando los agravios de la apelante remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas -como regla y por su naturaleza- a la instancia del art. 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a tal principio cuando el a quo ha omitido tratar aspectos conducentes, lo que se traduce en una inadecuada ponderación de la prueba producida en autos y en un evidente menoscabo de la garantía de defensa en juicio (Fallos: 310:860, 1162, 1884; 311:621, 696, 1490; 312:682, 1234).

    5. ) Que ello es así pues la cámara restó eficacia probatoria al dictamen del perito designado de oficio sin tener en cuenta que la demandada no sólo no había formulado objeción al respecto, sino que su apoderado y consultor técnico expresamente lo habían consentido (conf. fs. 173 y 174, respectivamente, del expediente principal), circunstancia que no pudo ser soslayada al tiempo de resolver sobre el fondo del asunto pues su postura de algún modo implicaba abandonar la tesis contraria sostenida al contestar la demanda.

    6. ) Que al establecer el valor probatorio del dictamen pericial a la luz del art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el tribunal debió sopesar ese consentimiento conjuntamente con las restantes pruebas alle

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    RECURSO DE HECHO

    Monserrat de Frietas, D.B. c/L., R.H. y otro. gadas en el expediente y atender al principio de que las declaraciones de los testigos no pueden prevalecer sobre los dictámenes periciales cuando no media una razón de suficiente entidad para dejar de lado la prueba técnica, máxime frente a las razones expresadas por el consultor técnico de la actora sobre la causa probable del hecho (conf. fs. 176/179 del expediente principal).

    1. ) Que, en consecuencia, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde admitir el recurso y descalificar la sentencia apelada con el alcance indicado, lo que hace inoficioso pronunciarse sobre la inconstitucionalidad del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - G.A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

    DISI

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    RECURSO DE HECHO

    Monserrat de Frietas, D.B. c/L., R.H. y otro.

    DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima esta presentación directa.

  4. y archívese, previa devolución de los autos principales. E.S.P.-A.B..

    DISI

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    RECURSO DE HECHO

    Monserrat de Frietas, D.B. c/L., R.H. y otro.

    DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARE- NO Considerando:

    Que el suscripto coincide con los considerandos 1° a 3° del voto de la mayoría.

    1. ) Que los agravios del recurrente remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho procesal y común que son -como regla y por su naturaleza- ajenas a la instancia del art. 14 de la ley 48, sin que en el caso se presente un supuesto de arbitrariedad que autorice a dejar de lado el principio recordado.

    2. ) Que, en efecto, lo decidido por el tribunal a quo sobre la ruptura de la relación causal entre el incumplimiento del contrato de transporte y el fallecimiento del pasajero no constituye un error que pueda ser calificado como inconcebible dentro de una racional administración de justicia (Fallos: 247:713), pues cuenta con el apoyo del informe realizado en la causa penal por el Cuerpo Médico Forense, en el cual se concluyó que "...es dable y verosímil del punto de vista médico-legal inferir que la causa de la muerte fue una claudicación aguda del ventrículo izquierdo no teniendo el traumatismo de cráneo envergadura o entidad suficiente para haber incidido en ese desenlace y ser sólo una consecuencia secundaria a la caída por la falla cardiocirculatoria ya mencionada en el protocolo de autopsia" (fs. 68/69 del expte. agregado).

    3. ) Que, asimismo, no obsta a la conclusión alcan

      zada que la cámara haya prescindido de la circunstancia de que los demandados consintieron expresamente el dictamen médico presentado en el sub lite, pues el experto aclaró suficientemente que su conclusión -de que era verosímil que el óbito se produjera por el traumatismo de cráneo- sólo constituía una hipótesis sobre el mecanismo que llevó a la muerte de la víctima (fs. 159/160), lo cual demuestra que la decisión del caso no pasa -como postula el recurrente- por atenerse exclusivamente a dicho medio de prueba y que la cámara, frente a las conclusiones opuestas que surgían de los informes periciales, se inclinó fundadamente por aquel que le merecía mayor grado de convicción por las garantías de imparcialidad e idoneidad del Cuerpo Médico Forense.

    4. ) Que, en las condiciones expresadas, la sentencia ha resuelto una cuestión no federal con fundamentos suficientes de igual naturaleza que, más allá del acierto de la decisión, excluyen la arbitrariedad postulada.

      Por ello, se desestima esta presentación directa.

  6. y, previa devolución de los autos principales, archívese. JULIO S.N..

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