Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Abril de 1998, A. 217. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 217. XXXIII.

A., M.E., en representación de sus hijos menores c/ Ferrocarriles Argentinos s/ sumario.

Buenos Aires, 16 de abril de 1998.

Vistos los autos: "Almarante, M.E., en representación de sus hijos menores c/ Ferrocarriles Argentinos s/ sumario".

Considerando:

Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima el recurso extraordinario, con costas. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) C.S.F. (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia) G.A.B. -A.R.V. (en disidencia).

DISI

A. 217. XXXIII.

A., M.E., en representación de sus hijos menores c/ Ferrocarriles Argentinos s/ sumario.

DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'C0NNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná que, al confirmar la de primera instancia, rechazó la demanda dirigida a obtener la indemnización de los perjuicios sufridos como consecuencia de un accidente de ferrocarril en el que falleció el esposo de la actora y padre de sus hijos menores, interpuso la demandante el recurso extraordinario que fue concedido en fs. 186.

  2. ) Que esta Corte se ha pronunciado reiteradamente en favor de la aplicación del art. 1113, segundo párrafo, parte final, del Código Civil, a los accidentes ferroviarios (Fallos: 311:1018; 312:2412; 315:2517, entre otros).

    En esas condiciones, la teoría del riesgo o de la responsabilidad objetiva que rige en supuestos como el del sub examine, supone que el dueño de la cosa peligrosa sólo puede eximirse total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima.

  3. ) Que, en el sub lite, la interpretación efectuada por el a quo invierte el curso del razonamiento que impone la aplicación del art. 1113 del Código Civil, de modo que lo desvirtúa hasta tornarlo inoperante, al restringir dogmáticamente el alcance de una disposición cuyo fin específico es posibilitar la indemnización del daño causado por el riesgo o vicio de la cosa, en las situaciones en que éste se produce con independencia de toda idea de culpa del sujeto

    (Fallos: 308:975; 312:145; 318:953).

  4. ) Que, en efecto, después de haber ubicado el caso en el ámbito de lo previsto en el art. 1113 del Código Civil, el tribunal impuso una exigencia que equivale a invertir la carga de la prueba que sienta esa norma. Así surge de lo expresado en el considerando II del voto emitido en primer término, al juzgarse no demostrado "por parte de la actora la existencia de un hecho ilícito del personal ferroviario a cargo de la locomotora, y por ende la consiguiente responsabilidad refleja de la Empresa Ferrocarriles Argentinos en virtud del art. 1113 del Código Civil" (fs. 158 vta.). Se señala, además, que pese a la presunción emergente del Código Civil "no puede concebirse la responsabilidad del principal sin que previamente se haya demostrado -en este caso- la del operario" (fs. 159).

    El juez que se expidió en segundo término adhirió íntegranente a dicho voto, en tanto el magistrado que lo hizo en último lugar expresó que adhería "al voto precedente en lo que respecta a los puntos I y II" y formuló otras consideraciones en el punto III que, aunque reflejan una perspectiva diferente en la ponderación de la cuestión litigiosa, carecen de virtualidad para modificar los efectos de una concurrencia en los fundamentos que, en cualquier hipótesis, constituye el voto de la mayoría de los jueces del tribunal.

  5. ) Que, en mérito al sentido en que en forma concordante se pronunciaron los jueces, resulta evidente que el sustento de la sentencia radica en la arbitraria interpretación del art. 1113 del Código Civil y en la consiguiente omisión de aplicar la regla en él establecida acerca de la in

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    A., M.E., en representación de sus hijos menores c/ Ferrocarriles Argentinos s/ sumario. versión de la carga de la prueba respecto de los eximentes de la responsabilidad objetiva que ella consagra.

    Por consiguiente, la sentencia recurrida tiene una fundamentación sólo aparente, en tanto el tribunal no ha efectuado un razonado examen de las circunstancias de la causa en función de la regla legal que rige el caso, lo cual impone su descalificación como acto jurisdiccional, por aplicación de la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo, con costas.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. N.. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - C.S.F. -G.A.F.L..

    DISI

    A. 217. XXXIII.

    A., M.E., en representación de sus hijos menores c/ Ferrocarriles Argentinos s/ sumario.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  6. ) Que la Cámara Federal de Paraná confirmó el pronunciamiento de la instancia anterior que había rechazado la demanda promovida por la actora -por sí y en representación de sus hijos menores- contra la Empresa Ferrocarriles Argentinos. La demandante pretende el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su esposo y padre de sus hijos, hecho ocurrido en ocasión de ser embestido por un tren el automotor en el que viajaba como acompañante, al intentar transponer su conductor el paso a nivel existente en la intersección de las vías del ferrocarril G.. U. y un camino vecinal adyacente a la localidad de Cerrito, Provincia de Entre Ríos.

  7. ) Que contra tal pronunciamiento la parte actora interpuso el recurso previsto por el art. 14 de la ley 48, el que fue concedido por el tribunal a quo a fs.

    186.

  8. ) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento por la vía elegida, pues aunque remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal, materia ajena, como regla, por su naturaleza, al remedio federal del art.

    14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para invalidar lo resuelto, cuando, en forma manifiesta, se ha prescindido de dar un tratamiento adecuado a la controversia, de acuerdo con los términos en que fue planteada por las partes, y el derecho aplicable, advirtiéndose además una

    ponderación de la prueba sólo aparente y según pautas de excesiva latitud.

  9. ) Que, conforme lo ha señalado en forma reiterada esta Corte, los daños causados por los trenes en movimiento se rigen por las previsiones del art. 1113, segundo párrafo, parte final, del Código Civil sobre daños causados por el "riesgo" de la cosa (Fallos: 311:1018; 312:2412; 315: 2517).

    En esas condiciones, la aplicación de la teoría del riesgo o de la responsabilidad objetiva a supuestos como el sub examine supone que el dueño de la cosa peligrosasólo puede eximirse total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima (Fallos: 315:2517).

    Por su parte, a la víctima (o a sus derecho-habientes) le basta probar para que juegue la referida responsabilidad objetiva, el daño causado y el contacto con la cosa riesgosa (Fallos: 317:1336).

  10. ) Que, en el caso, la demanda fue deducida con sujeción al específico marco legal referido. Esto es, la actora intentó hacer efectiva la responsabilidad de su contraria derivada del riesgo de la cosa de la que es dueña, conforme lo dispuesto por el art. 1113, segunda parte, párrafo final, del Código Civil (fs. 15).

  11. ) Que la cámara no ciñó su decisión a los términos indicados, y dictó sentencia analizando si en la especie la parte actora había logrado acreditar la responsabilidad refleja de la demandada por el hecho de sus dependientes (art. 1113, primera parte, del Código Civil). En ese contexto, exigió a la actora la prueba de la ilicitud del obrar

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    A., M.E., en representación de sus hijos menores c/ Ferrocarriles Argentinos s/ sumario. del personal dependiente, concluyendo que en la causa no se habían reunido elementos de juicio que acreditaran la existencia de tal ilicitud en términos tales que permitieran el progreso de la demanda.

  12. ) Que al así resolver el tribunal a quo incurrió en un doble defecto de fundamentación.

    Por una parte, el fallo omitió aplicar la disposición legal que especialmente regía al caso examinado (art. 1113, segunda parte, párrafo final, del Código Civil), provocando con ello un inequívoco apartamiento de la solución normativa aplicable, con clara afectación al derecho de defensa en juicio de la actora (Fallos: 301:877; 307:806; 308:1596, entre otros), máxime si se pondera cuál había sido el fundamento normativo de su demanda, en base al cual razonablemente había estructurado su estrategia procesal a desarrollar en el periodo probatorio. Debe ser destacado, por lo demás, que sólo después de haber descartado la responsabilidad de la demandada fundada en la teoría del riesgo, podía la cámara eventualmente haber ingresado en el examen de la responsabilidad que a dicha parte le cabe como principalpor los hechos ilícitos de sus dependientes, ya que la exclusión de la primera no impide esta última (doctrina de Fallos: 315:2469, considerando 5°). Pero lo que no le estaba dado hacer era analizar la cuestión desde el prisma exclusivo y excluyente de la responsabilidad refleja del principal por el hecho del dependiente.

    Por otra parte, aun cuando en la sentencia se aludió genéricamente a la "presunción emergente del Código Ci

    vil" (fs. 159), al exigirle el a quo a la actora -como condición para el nacimiento de esa presunción- la prueba de la ilicitud del obrar del operario de la demandada, restringió dogmáticamente la eficacia del recordado art. 1113, segunda parte, párrafo final, del Código Civil, cuyo fin específico es posibilitar la indemnización del daño causado por el vicio o riesgo de la cosa, en las situaciones en que éste se produce con independencia de toda idea de culpa del sujeto (Fallos: 308:975; 312:145; 316:113, voto en disidencia de los jueces C.M., Barra, N. y M. O'Connor).

    Ello es así, en efecto, porque al reclamar la producción de la prueba sobre la antijuridicidad del hecho del dependiente, la cámara creó una exigencia absolutamente extraña para la operatividad del referido precepto, el que únicamente precisa, como ya se dijo, la demostración de aquellas circunstancias que se vinculan con la existencia del daño causado y el contacto con la cosa riesgosa.

  13. ) Que, en otro orden de ideas, el fallo apelado resulta descalificable en razón del tratamiento que deparó a la prueba vinculada a la ocurrencia del hecho.

    Como todo argumento sobre el particular la cámara expuso el siguiente: "...No obstante el esfuerzo de la actora por dar una apreciación fáctica distinta a la del juzgador acerca de cómo acontecieron los hechos, no se alcanza a controvertir los elementos considerados en la sentencia para establecer la determinación de la culpa en la colisión...Si bien la cuestión alegada por la actora sobre la poca visibilidad motivada por la maleza requiere un analisis particular, el criterio adoptado al respecto resulta suficiente, ya

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    A., M.E., en representación de sus hijos menores c/ Ferrocarriles Argentinos s/ sumario. que se ha merituado debidamente la prueba al valorársela en relación al contexto en que sucedió el accidente, con la compulsa del material fotográfico agregado. Se evalúa, asimismo, la luminosidad existente a la hora en que se produjo el hecho y las condiciones climáticas, elementos que son extraídos de la causa penal que corre agregada a estos actuados..." (fs. 159).

  14. ) Que la mera lectura del párrafo transcripto permite advertir que los jueces de la causa no han brindado la fundamentación necesaria para que, en este punto, la sentencia pueda ser calificada como un acto judicial válido, con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre la materia.

    En este sentido, el tribunal se ha limitado a la sola enunciación en el veredicto de ciertas pruebas producidas, en forma genérica y sin precisar de qué modo inciden en las conclusiones fácticas a que se arriba, lo que no parece suficiente para sustentar el pronunciamiento (Fallos: 307: 2146).

    Que ello se advierte, de modo particular, en cuanto a que, por ejemplo, no se ha formulado una mínima explicación acerca de porqué se estima correcto el criterio del primer sentenciante sobre las condiciones de visibilidad del lugar; qué es lo que resulta del material fotográfico para avalar dicho criterio; y cuál es el resultado de la evaluación sobre la luminosidad que había en la ocasión en relación a las circunstancias que rodearon a la colisión.

    En suma, lo decidido por el a quo es un conjunto de afirmaciones dogmáticas y genéricas, que perjudican la va

    lidez de la sentencia apelada a tenor de la doctrina sobre arbitrariedad largamente acuñada por esta Corte.

    10) Que, de otro lado, la compulsa de la causa permite advertir que el fallo recurrido ha omitido toda ponderación sobre el estudio de planimetría de fs. 83 efectuado por la propia demandada, en el que se destaca la "poca visibilidad" que un conductor de automotor tiene para transponer el paso a nivel en el que produjo el accidente.

    Asimismo, el voto que hizo mayoría evitó todo comentario sobre la argumentación expuesta en la expresión de agravios de fs. 148/151 referida a la autocontradicción que significaría admitir, por una parte, que la visibilidad del lugar era buena y, por la otra, que el maquinista -quien admitió la existencia de "arbolitos" en el cruce- no pudo ver con antelación el automotor, ya que éste se apareció en forma repentina (confr. testimonio de fs. 94/94 vta).

    A lo que cabe añadir, todavía, que vicia la sentencia la falta de una ponderación conjunta -de acuerdo a las reglas de la sana crítica- respecto de esta última circunstancia, relatada por el propio dependiente de la demandada, frente a la declaración del conductor del rodado, en cuanto afirmó que tampoco él vio el tren y que "había que ganarse las vías para ver si venía" el convoy (confr. testimonio de fs. 96), lo cual denota una cierta coincidencia en orden a las circunstancias adjetivas que rodearon al hecho, en conexión con las condiciones del paso a nivel en cuestión.

    11) Que, en suma, a partir de enunciaciones meramente dogmáticas, el pronunciamiento ha prescindido de considerar las deficientes condiciones de visibilidad que pre

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    A., M.E., en representación de sus hijos menores c/ Ferrocarriles Argentinos s/ sumario. sentaba el paso a nivel según los antecedentes reseñados (extremo que hace a la responsabilidad del ferrocarril), conjugándolas con las constancias de las que resulta que en la especie también incidió la conducta culposa del conductor del vehículo, en tanto la inexistencia de barreras lo obligaba a cerciorarse por sí mismo sobre la aproximación de alguna locomotora para detenerse y darle paso, lo que según sus propios dichos no realizó (ganó las vías para recién entonces mirar si venía el tren), todo lo cual hace aplicable la eximición parcial de responsabilidad del dueño de la cosa (art. 1113, párrafo segundo, última parte, del Código Civil).

    12) Que, en tales condiciones, la sentencia del tribunal a quo, en cuanto no contiene una apreciación razonada de las constancias del juicio, en armonía con la normativa legal aplicable, posee un fundamento sólo aparente, que la descalifica como acto jurisdiccional válido, y afecta la garantía constitucional del debido proceso y del derecho de propiedad, en razón de la distribución de responsabilidad económica que se origina en el hecho. Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar fallo con arreglo al presente.

    N. y, oportunamente, remítase.

    A.R.V..

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