Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Abril de 1998, C. 187. XXXII

Fecha16 Abril 1998
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 187. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    Cuenca, F.E. c/ Estavillo, R.A..

    Buenos Aires, 16 de abril de 1998.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Cuenca, F.E. c/ Estavillo, R.A.", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial da la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia)- C.S.F. (en disidencia)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia)- G.A.B..

    DISI

  2. 187. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    Cuenca, F.E. c/ Estavillo, R.A..

    DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

    1. ) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires que desestimó el recurso de hecho deducido respecto del fallo de la alzada que había rechazado la demanda de indemnización de daños y perjuicios originados en un accidente de tránsito, el actor interpuso el remedio federal cuya denegación motiva la presente queja.

    2. ) Que, a tal efecto, el a quo aceptó la validez de la limitación al control de constitucionalidad impuesto por el ordenamiento procesal (art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires), al margen de que, colocándose en la situación más favorable a la hipótesis desarrollada por el apelante, estimó improcedente la vía intentada por no advertir la existencia de un supuesto de arbitrariedad en la estricta acepción que cabe asignar al concepto.

    3. ) Que esta Corte tiene decidido que el tratamiento de las cuestiones constitucionales introducidas por las partes, no puede ser impedido por normas locales que, si bien es cierto que mantienen toda su virtualidad en el ámbito que les es propio, no pueden vedar el pronunciarse sobre los agravios federales a ningún tribunal de la República, y menos aún a los que son los supremos órganos jurisdiccionales de las provincias (confr. Fallos: 311:2478 "Di Mascio"; 312:483 y 1416; 313:1030).

    4. ) Que, en consecuencia, resulta procedente la instancia extraordinaria respecto de la decisión del a quo que admite la validez de la restricción de su competencia en aspectos federales, solución que cabe extender también con referencia a los agravios que se vinculan con la cuestión de fondo que la corte local desestima sobre la base de afirmar dogmáticamente que no advertía un supuesto de arbitrariedad.

    5. ) Que en cuanto a esa última causal la recurrente adujo serias motivaciones atinentes a los extremos fácticos y jurídicos que había examinado la alzada para rechazar la pretensión, las cuales en razón de su contenido y atinencia con las cuestiones debatidas resultaban de inexcusable consideración y no podían ser soslayadas o desestimadas sobre la base de una aseveración dogmática, ineficaz para cumplir con la exigencia constitucional referente a las condiciones de validez de las sentencias judiciales (Fallos: 112:384; 308:1336: 312:182, 1075, entre muchos otros).

    6. ) Que ello es así tanto en lo relacionado con el alcance de la sentencia absolutoria recaída en sede penal y sus efectos en el proceso civil según lo dispuesto por el art. 1103 del Código Civil, como en lo vinculado con los planteos que se refieren a la valoración subjetiva de los hechos que habrían llevado a la desestimación de la demanda, aspectos que por su proyección sobre el fondo del asunto resultaban de tratamiento necesario frente a una decisión que había suscitado sólidos reproches relacionados con el derecho de defensa en juicio que podría resultar lesionado por la fundamentación del fallo.

  3. 187. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    Cuenca, F.E. c/ Estavillo, R.A..

    1. ) Que, en tales condiciones, sin abrir juicio sobre el problema sustancial, corresponde declarar procedente la vía intentada pues media nexo directo e inmediato entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se invocan vulneradas (art. 15, ley 48).

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, dicte nuevo fallo. Agréguese la queja al principal. N. y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR -C.S.F.-G.A.F.L..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR