Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Abril de 1998, N. 158. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

N. 158. XXXI.

RECURSO DE HECHO

N.S.A. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

Buenos Aires, 16 de abril de 1998.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Nagre S.A. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. Se condena a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a satisfacer el depósito correspondiente al art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo pago se encuentra diferido de acuerdo con lo prescripto en la acordada 47/91 (fs. 86 vta.). N. y, oportunamente, archívese. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (por su voto)- G.A.F.L. -G.A.B. -A.R.V. (por su voto).

N. 158. XXXI.

RECURSO DE HECHO

N.S.A. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

Que el recurso extraordinario cuya denegación origina esta presentación directa es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Que no obstante tal conclusión, es conveniente poner de relieve, a fin de evitar interpretaciones erróneas acerca del alcance de los fallos, que la desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplicación de dicha norma no importa confirmar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida. En rigor, la conclusión que cabe extraer de un pronunciamiento fundado en el citado art. 280, es que el recurso deducido no ha superado el examen de este Tribunal encaminado a seleccionar los casos en los que entenderá según las pautas establecidas en ese precepto del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Por ello, se desestima esta presentación directa. Se condena a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a satisfacer el depósito correspondiente al art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo pago se encuentra diferido de acuerdo con lo prescripto en la acordada 47/91.

N. y, oportunamente, archívese. A.B..

VO

N. 158. XXXI.

RECURSO DE HECHO

N.S.A. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  1. ) Que la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al declarar desierto el recurso de apelación deducido por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, dejó firme lo resuelto por el juez a quo, en el sentido de que dicho organismo, debía indemnizar los daños y perjuicios causados a N.S.A. por haber dispuesto la clausura indebida de su establecimiento industrial dedicado al rubro "lavado, secado, corte y/o cosido de tripas".

  2. ) Que en la mencionada decisión se interpretó que el cambio de criterio de la accionada -en el sentido de que luego de una larga tramitación, resolvió que la actividad desarrollada por la accionante estaba permitida en el distrito donde se encontraba emplazado el frigorífico y, en base a ello, levantó la medida de clausura- denota un obrar apresurado, arbitrario, carente de razonabilidad, falto de diligencia y celeridad, que configura un acto ilícito que debe ser indemnizado.

  3. ) Que si bien es cierto que el examen del remedio planteado remite al estudio de cuestiones de hecho, prueba y derecho público local, ajenas a esta instancia de excepción (art. 14 de la ley 48), lo que hace que el recurso cuya denegatoria origina esta presentación directa sea inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), no lo es menos que aun cuando la cuestión no haya sido planteada, esta Corte se ve en el deber ético de formular

    ciertas consideraciones, que si bien exceden el marco propio de resolución del presente caso, fijan una vez más, la posición de este alto Tribunal sobre la materia.

    Tal criterio, ya sostenido en otras oportunidades consiste en postular la conveniencia y/o necesidad de traer a juicio a los funcionarios que han actuado en representación del Estado, siempre que se deduce acción de daños y perjuicios contra éste, porque ello se aprecia como una buena defensa y además permite las acciones regresivas o recursivas que pueden ser intentadas en la parte y proporción que a cada uno le toca, en los términos que establece el Código Civil.

  4. ) Que la incorporación al proceso de los agentes involucrados, tanto puede tener lugar en calidad de codemandados -cuando se promueve acción contra ellos- como así también de terceros citados en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Adviértase que para este último supuesto se ha entendido que cabe su condena, siempre que hayan sido citados mediante decisión fundada del juez, a pedido del actor o del demandado, hayan tenido ocasión de oponerse a las pretensiones del accionante, ofrecido prueba, en definitiva si se les ha dado la oportunidad de ejercer plenamente el legítimo derecho de defensa en juicio (in re: B.83.XXXI. "Barrio Juniors S.R.L. c/ Marich Santiago", voto del juez V., del 20 de agosto de 1996; G.274.XXXI. "G. de Vanetta, Mercedes c/ Dirección Nacional de Vialidad s/ ordinario", voto del juez V., fallada en la fecha).

    Ello además trae aparejada una serie de ventajas

    N. 158. XXXI.

    RECURSO DE HECHO

    N.S.A. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. como son: evitar la prescripción de las acciones de regreso contra el agente; permitir al funcionario presuntamente involucrado el ejercicio de su defensa, impidiendo de tal modo la duplicación de actuaciones administrativas (sumario, etc.) y judiciales (nuevo juicio de responsabilidad), con el dispendio que ello implica en ambas esferas y, además, la posibilidad del "escándalo jurídico" en caso de decisiones contradictorias; y lo más importante para rescatar que la actuación del funcionario al tiempo de defenderse a sí mismo también coadyuva en la defensa y protección de los intereses de la Administración Pública, lo que es en definitiva el fin que se persigue y que en el sub examine hubiera permitido conocer las razones del cambio de criterio sobre la misma situación de hecho.

    Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario que origina esta presentación directa, la que se desestima (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Se condena a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a satisfacer el depósito correspondiente al art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo pago se encuentra diferido de acuerdo con lo prescripto en la acordada 47/ 91 (fs. 86 vta.). N. y, oportunamente, archívese.

    A.R.V..

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