Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Abril de 1998, D. 150. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 150. XXXII.

Dirección Nacional de Vialidad c/ A.B. o quien resulte propietario s/ expropiación.

Buenos Aires, 16 de abril de 1998.

Vistos los autos: "Dirección Nacional de Vialidad c/ A.B. o quien resulte propietario s/ expropiación".

Considerando:

Que los recursos extraordinarios son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestiman los recursos extraordinarios.

Costas por su orden en atención a la forma en que se resuelve. N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F.

LOPEZ (en disidencia)- G.A.B. -A.R.V..

DISI

D. 150. XXXII.

Dirección Nacional de Vialidad c/ A.B. o quien resulte propietario s/ expropiación.

DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F.

LOPEZ Considerando:

  1. ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, al revocar parcialmente la decisión dictada en origen, modificó la indemnización fijada como consecuencia de la expropiación promovida por la Dirección Nacional de Vialidad y determinó su cuantía sobre la base de treinta mil metros cúbicos y cuatro mil trescientos cincuenta y seis toneladas de material granítico de la cantera, propiedad de la demandada. Contra tal pronunciamiento la actora y la demandada interpusieron los recursos extraordinarios de fs. 539/541 y 545/557 que fueron concedidos a fs. 576.

  2. ) Que para así decidir el tribunal de alzada afirmó que las dos expropiaciones acumuladas no tuvieron por objeto un yacimiento de mineral, ya que una de ellas afectó 30.000 m3 de material ripio y la otra involucró 80.000 toneladas de piedra granítica, que fueron reducidas a 4.356,10 en razón del desistimiento parcial de la expropiante. Entendió que para fijar el valor del material correspondía convertir las toneladas a metros cúbicos en la etapa de ejecución de sentencia y cabía tener en cuenta el "valor derecho de cantera", limitado al de la piedra virgen en el yacimiento. Resolvió que al volumen del material debía adicionársele un 10% en concepto de daño sufrido como consecuencia directa e inmediata de la expropiación, cuyo valor se determinaría en función del precio del bloque granítico "Rosa de Salto" puesto en cantera. Desconoció los daños sufridos en el yacimiento por agrietamiento por voladuras de explosivos, pues no ha

    bían sido oportunamente reclamados en la contestación de la demanda "sin perjuicio de que la demandada pueda accionar, por otra vía, para tratar de obtener el resarcimiento".

    Entendió que los pagos consignados por la actora debían deducirse del total indemnizatorio previa actualización. Consideró inaplicables las leyes 23.928 y 23.982 en razón de lo resuelto por esta Corte in re "Servicio de Parques Nacionales c/ F.", (Fallos: 318:445). Sostuvo que debía aplicarse la ley 24.283 y en la etapa de ejecución de sentencia las partes debían proporcionar las pautas tendientes a la determinación del valor de lo expropiado (fs. 529/534).

  3. ) Que en su apelación, la parte actora -con apoyo en la doctrina de arbitrariedad de sentencias- se agravia por lo que considera una incorrecta exégesis de las leyes 23.928 y 23.982. Afirma que la alzada omitió considerar la emergencia económica que motivó la sanción de las citadas normas. Aduce que resulta infundada la concesión de un 10% adicional en concepto de daño sufrido como consecuencia de la expropiación, ya que no especifica cuáles son esos menoscabos que, por otra parte, no fueron objeto de la litis.

    Cuestiona, finalmente, la distribución de costas (conf. fs.

    539/541).

  4. ) Que, por su parte, la parte demandada impugna las conclusiones de la sentencia por considerar que la cámara modificó los términos de la litis. Señala que las dos demandas promovidas por la Dirección Nacional de Vialidad tuvieron por objeto la expropiación de un inmueble. Postula que tal decisión conduciría a una eventual prescripción de derechos indemnizatorios por la explotación irracional del yacimiento. Aduce que la alzada omitió tratar el planteo re

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    Dirección Nacional de Vialidad c/ A.B. o quien resulte propietario s/ expropiación. ferente al momento a partir del cual debían correr los intereses. Afirma, asimismo, que la cámara también violó el principio de congruencia al fijar la reparación sobre la base del "valor derecho de cantera" pues ese criterio recién fue propuesto por la actora en forma extemporánea al apelar la sentencia de primera instancia. Asevera que el procedimiento para fijar el valor del metro cúbico de material en cantera fue realizado por el informe de la Dirección Provincial de Minería de la Provincia de Catamarca. Cuestiona la distribución de costas.

  5. ) Que corresponde en primer lugar tratar el recurso de la parte demandada. Al respecto, los agravios expresados suscitan cuestión federal bastante para habilitar la vía intentada, pues aunque lo atinente al monto indemnizatorio establecido por los jueces de la causa en un juicio expropiatorio remite al examen de una cuestión de hecho, prueba y derecho común, ajena -como principio- al remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para la apertura del recurso cuando lo resuelto evidencia un menoscabo a la integridad del crédito y al derecho de propiedad tutelado por el art.

    17 de la Constitución Nacional (Fallos: 310:799; 312:295, entre otros). Máxime cuando la sentencia ha omitido examinar cuestiones oportunamente introducidas y hábiles para alterar la suerte del litigio y no ha dado un adecuado tratamiento a la controversia con arreglo a lo alegado y probado por las partes y a las constancias del caso (Fallos: 313:1222, entre otros).

  6. ) Que, en mérito a la significación que revisten las cuestiones involucradas por estar en juego la garantía

    constitucional del derecho de propiedad y habida cuenta del excesivo tiempo transcurrido desde la promoción de la demanda, procede que esta Corte resuelva el fondo en uso de las facultades que le confiere el art. 16 de la ley 48 (art.

    280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  7. ) Que, el tribunal de alzada -pese a referirse a dos expropiaciones- limitó el objeto a expropiar al material extraído de la cantera, lo que traduce un examen deficiente de las constancias de la causa. Ello es así, toda vez que en el sub lite se planteó la expropiación de un inmueble con sus accesorios y en virtud de ello no se ponderó debidamente que la Dirección Nacional de Vialidad a fs. 9 promovió juicio de expropiación -año 1973- referido a un inmueble ubicado en la Provincia de Catamarca con destino a la extracción de materiales (ripio) para la red troncal de caminos nacionales, y que a fs. 89 se ordenó la acumulación de la segunda expropiación -noviembre de 1986- (conf. fs. 87/88) tendiente a la extracción de material pétreo con un cálculo de aproximadamente 80.000 toneladas sobre el mismo inmueble. Asimismo, no se valoró la solicitud de la actora tendiente a que se ordene la transferencia del inmueble al Estado Nacional (conf. fs. 201 vta.), pedido que reflejaba la propia e inequívoca inteligencia del objeto de su acción.

  8. ) Que, por otro lado, el tribunal tampoco tuvo en cuenta que como consecuencia de ciertas incidencias procesales promovidas por la parte actora, el juez de primera instancia en virtud de sus facultades ordenatorias e instructorias requirió, como medida para mejor proveer, un informe a la Dirección de Minería de la Provincia de Catamarca a efectos de que se pronuncie -entre otros puntos- acerca del

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    Dirección Nacional de Vialidad c/ A.B. o quien resulte propietario s/ expropiación. valor del predio en el cual se encuentra ubicada la cantera; aspecto este que, junto con las conclusiones arribadas (fs. 149/152), no fue impugnado por la expropiante; que -por otra parte- coincidían con la pericia realizada a fs. 117/ 142; y del que el a quo se apartó sin la debida fundamentación.

  9. ) Que, en este mismo orden de ideas y en relación con la fecha a partir de la cual se fijaron los intereses, el tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre los agravios del recurrente, y no valoró las numerosas circunstancias demostrativas de que la desposesión se produjo con la primera demanda de expropiación en lugar de la segunda como lo sostuvo la sentencia de primera instancia dogmáticamente. Baste señalar, entre ellas, las declaraciones testificales (fs. 114/116); los oficios al Registro de la Propiedad (fs. 23) y a la Justicia de Paz poniendo en posesión de la cantera a la expropiante (fs.

    18) y la toma de razón registral de la anotación de la litis (fs. 23), elementos no desvirtuados por hechos posteriores.

    10) Que, finalmente, aparecen como excesivamente indefinidas las directivas que el a quo delineó para determinar el monto indemnizatorio, al establecer el "derecho de cantera" como concepto a tener en cuenta para fijar el valor del material árido. Por otra parte, al diferir la precisión del quantum a la etapa de ejecución, cuando constaban en autos elementos suficientemente explícitos para establecerlo, colocó a la expropiada en una situación de indefensión, atendiendo al excesivo tiempo transcurrido entre la desposesión y la sentencia, lo que lleva al desconocimiento de ex

    presas garantías constitucionales.

    11) Que, en consecuencia, el monto del resarcimiento en términos que atiendan razonablemente al valor objetivo del bien, a la integridad del crédito del expropiado y tutelen efectivamente su derecho de propiedad, deberá ser determinado sobre la base de los elementos detallados en los dictámenes periciales de fs. 117/142 y 300/305, en tanto contienen parámetros suficientes que se armonizan adecuadamente entre sí.

    12) Que en tal sentido, cuadra valorar que la primera de dichas piezas (fs. 117/142) -de la cual hacen mérito los considerandos de la sentencia de primera instancia y a la que también alude la posterior pericia de fs. 300/305- pone de relieve que el fracturamiento de la explotación efectuada por la expropiante sumado al natural, castigó a la cantera en un 50%. Ello implica que, siendo ésta apta para la obtención de un porcentaje elevado de bloques conforme lo establece el referido dictamen de fs. 300/305, el volumen de material extraído ha de considerarse compuesto de bloques en un 50% y de piedra partida en el 50% restante. Tal discriminación, en tanto expresa características de la cantera preexistentes a su desposesión y explotación se ajusta convenientemente a lo que debe considerarse el valor objetivo del bien.

    13) Que en consecuencia, los valores por metro cúbico de bloque de granito y piedra partida señalados en la pericia de fs. 300/305 (conf. fs. 302, capítulo "Valuación de la cantera al 26/6/91", puntos 7 y 8, respectivamente) en las proporciones indicadas en el considerando precedente y con deducción de los rubros: costos de inversión, operati

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    Dirección Nacional de Vialidad c/ A.B. o quien resulte propietario s/ expropiación. vos, riesgo minero y beneficio anual neto -que surgen del dictamen citado, y cuya exclusión se adecua a la doctrina de este Tribunal en Fallos: 303:1480- arrojan un valor unitario de metro cúbico de material que ha de multiplicarse por el total del que ha sido extraído y del que constituye las reservas explotables; todo ello acorde con el objeto de la acción expropiatoria precisado en el considerando 7°. A dicha suma deberán adicionarse los intereses establecidos en la sentencia de primera instancia a partir del 27 de noviembre de 1973, de conformidad con lo expuesto en el considerando 9° de la presente.

    14) Que el oportuno pago del importe de la liquidación del crédito a practicarse en la instancia de origen, según las pautas especificadas en el anterior considerando, deberá efectuarse -tal como lo señaló el tribunal de alzada- con arreglo a lo decidido por esta Corte en Fallos: 318:445.

    15) Que las costas de las instancias ordinarias y de esta instancia extraordinaria se declaran a cargo de la actora (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    16) Que, en tales condiciones, corresponde revocar el fallo recurrido y decidir el fondo del asunto de conformidad con lo expuesto en los considerandos que anteceden, pues media en el caso el nexo necesario y directo entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48). En virtud del resultado al que se arriba, deviene insustancial el tratamiento de los agravios de la parte actora.

    Por ello, se declara inoficioso el recurso extraordina

    rio interpuesto por la parte actora, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto por la demandada, se revoca la sentencia apelada y se confirma la dictada en primera instancia con el alcance expuesto en los considerandos 11, 12, 13 y 14. Las costas de las instancias ordinarias y las de esta instancia extraordinaria se declaran a cargo de la actora (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y, oportunamente, remítase. G.A.F.L..

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