Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Abril de 1998, P. 640. XXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 640. XXVI.

    P., A.J. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ reajustes por movilidad.

    Buenos Aires, 7 de abril de 1998.

    Vistos los autos: "P., A.J. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ reajustes por movilidad".

    Considerando:

    1. ) Que la Sala III de la ex Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social admitió en forma parcial el reclamo del jubilado dirigido a obtener la liberación de topes máximos previstos por el art. 55 de la ley 18.037 y declaró la inconstitucionalidad de dicha norma legal para el caso de que su aplicación provocara una merma superior al 15% respecto de los haberes devengados con posterioridad al dictado del fallo del fuero laboral, pasado en autoridad de cosa juzgada, que había dispuesto el reajuste del beneficio según las pautas indicadas en ese pronunciamiento; asimismo ordenó el pago de las diferencias adeudadas mientras continuara vigente aquella ley y fijó la tasa de interés que debía ser utilizada desde el 1° de abril de 1991.

    2. ) Que contra esa decisión la ANSeS dedujo recurso extraordinario, que fue concedido, en el que cuestiona lo resuelto porque la alzada habría declarado la inconstitucionalidad del régimen de movilidad instituido por el art. 53 de la ley 18.037 y empleado criterios de actualización del haber lesivos de lo dispuesto por la ley de convertibilidad, a la vez que objeta la tacha de invalidez del art. 55 sosteniendo que, desde el 1° de abril de 1991, la aplicación de topes máximos no produce confiscatoriedad y que el límite

      fijado por las resoluciones reglamentarias dictadas a partir de esa fecha resguarda razonablemente las garantías de propiedad y de movilidad -arts. 17 y 14 bis de la Constitución Nacional- dado que la extensión del monto de los derechos jubilatorios se halla supeditada a razones de orden público y beneficio general y a las posibilidades financieras del sistema previsional. Además, se agravia de la tasa de interés activa empleada por la cámara desde la vigencia de la ley 23.928.

    3. ) Que el remedio federal articulado resulta improcedente respecto del planteo relativo a la inconstitucionalidad del art. 53 de la ley 18.037, pues dicha cuestión fue ajena a los temas debatidos por las partes y resueltos por el pronunciamiento apelado, en la medida en que la competencia de la alzada en materia del reajuste había quedado habilitada para conocer sólo acerca de la validez del sistema de topes máximos regulado por el art. 55 de ley mencionada (confr. fs.

      129, 133/134, 138/141 y 146/149).

    4. ) Que, en cambio, deben ser admitidas las objeciones contra la declaración de inconstitucionalidad del art.

      55 de la ley 18.037, habida cuenta de que en el caso no ha quedado comprobado el perjuicio concreto que pudiera haber ocasionado la aplicación del sistema de topes máximos del haber previsional durante los períodos en cuestión, de modo que los planteos formulados resultan sustancialmente análogos a los decididos por este Tribunal en las causas C.278 XXVIII "Chocobar, S.C. c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/ reajustes por movilidad", fallo del 27 de diciembre de

  2. 640. XXVI.

    2 P., A.J. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ reajustes por movilidad.

    1996 y D.429 XXVIII "Del Azar Suaya, A. c/ INPS - Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles", mayoría y votos concurrentes, de fecha 25 de septiembre de 1997, a cuyos fundamentos y conclusiones -en lo que corresponde- cabe remitir por razón de brevedad.

    1. ) Que la conclusión a la que se ha llegado exime de tratar el agravio acerca de la tasa de intereses aplicada en la sentencia y, en cuanto a los restantes argumentos expresados por las partes en sus presentaciones de fs. 179/184, 186/187, 191/193 y 198/203, no se refieren de manera concreta a lo que debe ser objeto de resolución en el caso, por lo que no corresponde que esta Corte se pronuncie con relación a ellos.

    Por ello, de conformidad con las consideraciones que anteceden, se resuelve declarar procedente el recurso extraordinario con el alcance indicado y revocar la sentencia apelada respecto de la declaración de inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 18.037.

  3. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

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