Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 3 de Abril de 1998, A. 61. XXXIV

Fecha03 Abril 1998

A., C.B. y otros s/ hábeas corpus.

S.C. A. 61. XXXIV.

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Suprema Corte:

La Cámara Federal de Apelaciones de S.M., confirmó la decisión de primera instancia por la cual se desestimó la acción de hábeas corpus deducida en favor de C.B.A. y otras personas que resultaron condenadas en la causa caratulada "A., C. y otros s/ rebelión".

Contra dicho pronunciamiento los presentantes dedujeron recurso extraordinario, el que fue concedido a fs. 28/ 29 por el a quo, tras admitir su condición de tribunal superior de la causa.

Sostuvo que, no obstante lo decidido por V.E. al resolver los autos "G., H." el 7 de abril de 1995, no corresponde la intervención de la Cámara Nacional de Casación Penal dado que el hábeas corpus se rige por una ley especial -N° 23.098-, que no lo prevé y que el legislador al dictar el Código Procesal Penal de la Nación -ley N° 23.984-, nada modificó en este sentido.

Con cita de lo resuelto por el Tribunal en la causa "R., s/ eximición de prisión" el 3 de marzo de 1997, consideró que en la medida que la cuestión debatida en el pleito resultaba insusceptible de ser revisada por otro órgano distinto a esa Corte dentro del ordenamiento procesal vigente, su decisión era la del tribunal superior de la causa.

Por último, argumentó que al haberse respetado la garantía de la doble instancia judicial establecida por la Convención Americana de Derechos Humanos, la intervención de

la Cámara de Casación tampoco se justifica a esos fines, máxime frente a la urgencia propia de todo hábeas corpus, donde resulta adecuado a la mejor administración de justicia, proveer la vía que del modo más ágil garantice una definitiva solución para el caso.

II La tradicional doctrina de la Corte referida al concepto de tribunal superior de la causa, permite afirmar que debe ser considerado tal, aquél que dentro de la respectiva organización procesal se encuentra habilitado para decidir en último término la cuestión debatida.

Sentado ello, y toda vez que resulta necesario determinar en el trámite de la acción de hábeas corpus, qué tribunal dentro del ámbito de la justicia federal reviste tal carácter, corresponde examinar, entonces, si la cuestión planteada en el juicio es susceptible de ser revisada por otro órgano dentro del ordenamiento procesal vigente, diferente de V.E.

Es cierto que la ley N° 23.098 prevé un trámite especial y que en su art. 7° otorga a las partes la posibilidad de interponer un recurso de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema, y que a tal fin, según también contempla, serán cosideradas definitivas las sentencias que dicten los "tribunales superiores".

Ahora bien, aun cuando la ley de hábeas corpus contemple en su capítulo II un procedimiento específico, no es posible desconocer la aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984), régimen al que hoy día cabe remitirse en virtud de la expresa previsión del citado art. 7°, en cuanto regula que el recurso de inconstituciona

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lidad contra las sentencias que dicten los tribunales superiores, "procederá en los casos y formas previstas por las leyes vigentes".

Es por ello que si bien la ley no contempla expresamente la intervención de la Cámara Nacional de Casación Penal, considero que sobre tal circunstancia no resulta atinado fundar su exclusión, pues dicha redacción al igual que no se mencionan allí las cámaras de apelaciones para el anterior régimen (ley 2372) o las máximas instancias provinciales-, responde a una técnica legislativa adecuada, capaz de despejar las posibles dudas que pudieran generarse en los apelantes, en un trámite que merece contar, en razón de su naturaleza, con reglas claras de impugnación.

R. que cuando el legislador ha tenido la intención de excluir en determinados procedimientos, la intervención de organismos judiciales intermedios, lo ha dispuesto de modo expreso. Así, por ejemplo, el actual régimen de extradición regula que la sentencia del juez sólo será susceptible del recurso de apelación ordinario ante la Corte Suprema de Justicia (arts. 30, 32 y 33 de la ley 24.767), omitiéndose a la Cámara de Casación que, por la naturaleza correccional de estas causas y las vías de impugnación regulares, sería la llamada a intervenir (arts.

23, 409 y 457 del C.P.P.N.).

Corresponde entonces analizar, de qué modo la reforma procesal producida en el ámbito nacional, y la creación de la Casación Penal, han incidido en las vías recursivas posibles en el trámite de la acción de hábeas corpus.

Para tal cometido, haré una breve reverencia a pronunciamientos de V.E. que, además de poner en evidencia el recurrente problema que el requisito del tribunal superior ha presentado en la práctica a partir de las circunstancias señaladas en el párrafo anterior, han ido fijando pautas que permiten, en mi opinión, desbrozar el camino que conduce a la solución.

En oportunidad de pronunciarse en la causa "G., H. s/ recurso de casación", el 7 de abril de 1995, en la que se cuestionó la constitucionalidad de los límites para recurrir en casación en función de los montos de las penas, la Corte reafirmó el carácter de órgano judicial "intermedio" de la Cámara Nacional de Casación Penal, ordenando al mencionado tribunal el tratamiento del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de un tribunal oral. Allí, junto a la argumentación basada en el respeto de la garantía de la doble instancia (art. 8, ap. 2°, inc. "H" de la Convención Americana de Derechos Humanos), fundó su decisión en la salvaguarda de la inserción institucional de la Cámara de Casación en el ámbito de la justicia federal.

Cabe destacar, que la mencionada doctrina que atribuye condición de tribunal superior a la Cámara de Casación, fue también aplicada por V.E. en supuestos en los que, como en el sub examine, no estaba en juego la garantía de la doble instancia judicial, sino el cumplimiento del requisito referente a la intervención del superior tribunal de la causa a los fines de la admisibilidad del recurso extraordinario federal. Tanto cuando la decisión apelada provenía de un juez correccional (Confr. causa A.339.XXVIII, "A., C.A. y otro s/ injurias", del 30 de abril de 1996), o

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de un tribunal oral (Confr. causa F.432.XXV. "F., O.A. s/ tentativa de homicidio -causa N° 29.036-", del 16 de diciembre de 1993), como cuando provenía de las cámaras de apelaciones -supuesto especialmente relevante en lo que aquí concierne- (confr. causas P.506.XXIX. "P.C.S.A.C.F.I.M.F.A.C.. Naviera -en causa 249/93:

E.P.R.C. s/ denuncia infr. art. 56 ley 24.051- s/ apelación y nulidad", del 6 de junio de 1995; M.49.XXXII.

"Montenegro, D. y G., R. s/ denuncias", del 16 de julio de 1996 y causa M.109.XXXII. "Merguín, A.L. s/ legajo de estudios inmunológicos en causa N° 6288/93 'De Luccia, C. y otra s/ infr. arts. 139, 146, y 293 C.P.'", del 3 de septiembre de 1996, entre otras).

Pero, distinto ha sido el criterio del Tribunal ante una presentación directa por recurso extraordinario denegado, deducido en un incidente de exención de prisión, donde la cámara de apelaciones confirmó la decisión denegatoria del beneficio adoptada por el juez de instrucción. Sostuvo allí que la resolución provenía del tribunal superior de la causa, pues la cuestión debatida en el pleito era insusceptible de ser revisada por otro órgano dentro del ordenamiento procesal vigente (Confr. causa R.1309.XXXII caratulada "R., C.S. s/ incidente de exención de prisión -causa N° 1346", resuelta el 3 de octubre de 1997).

Sin embargo, en ese caso cabe interpretar, que las particulares peculiaridades de la cuestión fueron las que determinaron tal consideración por parte de V.E., ya que, con posterioridad, y estando también en discusión la libertad o

soltura de un individuo, el Tribunal aceptó que contra la decisión denegatoria proveniente de un tribunal oral, correspondía transitar la vía recursiva prevista en el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación (Confr. causa "R., P.A. s/ estafa y falsificación de documento privado -causa N° 148-", del 4 de noviembre de 1997).

Sentencia, reitero, dictada en un recurso interpuesto contra una resolución de un tribunal oral, que dentro de las jerarquías procesales ínsitas en el ordenamiento ritual de instancia única, funciona como órgano de decisión definitiva, y procesalmente superior, a las cámaras de apelaciones, para quienes se reserva el rol de órgano judicial intermedio, como revisor de la actividad del instructor.

Porque, en definitiva, los recursos provenientes de las cámaras de apelación, versan respecto de la revisión de resoluciones emanadas durante la etapa instructoria, período en que las decisiones corresponden a una menor elaboración procesal, distintas de las que son fruto de la etapa del plenario. Es por ello que guarda coherencia asignar esa jerarquía a los fallos del tribunal oral; fallos a cuyo respecto, V.E. ha exigido pacíficamente, sean discutidos por la vía casatoria.

D. como interpretación válida que en el caso "R.", V.E. hubiera dado por cumplido el requisito del "tribunal superior de la causa", sólo porque ya se había satisfecho la garantía de la doble instancia, toda vez que la observancia de dicha garantía es ciertamente un fundamento de la doctrina que V.E. desarrolla a partir de "G.", pero en modo alguno es el único, y a mi modo de ver, ni siquiera el de mayor peso.

Es por ello que, siguiendo la línea jurisprudencial reseñada más arriba, entiendo que la Cámara Nacional de

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Casación Penal puede y debe conocer por vía de los recursos de casación y de inconstitucionalidad, en materias, como las aquí planteadas (arts. 456 y 474 del Código Procesal Penal de la Nación), siendo una de las fuentes de su intervención, la resolución previa de un tribunal de apelaciones.

Además, de lo sostenido por V.E. sobre la ubicación jerárquico-funcional de la Cámara Nacional de Casación Penal, al resolver la causa "L., E.E." (Fallos: 316:1524), se sigue, que la circunstancia de ser considerados jueces de cámara sus integrantes, como también lo son los de las cámaras de apelaciones y los tribunales orales, no hace que su intervención carezca de motivo, pues lo que importa no es la jerarquía de los magistrados, sino la competencia funcional de los mencionados en primer término para rever las decisiones de estos últimos.

En cuanto a la esgrimida agilidad en el trámite de este tipo de causas (Confr. auto de fs. 28/29), entiendo que el argumento, además de aparecer como inapropiado para decidir la habilitación de la jurisdicción de V.E., e insustancial, debe ser sopesado, en todo caso, a la luz de las mejores posibilidades que la intervención de la Cámara de Casación en las causas de hábeas corpus, ofrece a las partes, en orden a un más amplio análisis en cuestiones de derecho común o procesal (art. 456 de C.P.P.N.), cuyo conocimiento está vedado, por regla, a V.E.

Por otra parte, se respeta así "...el sentido del establecimiento de órganos judiciales 'intermedios' en esa esfera, creados para cimentar las condiciones necesarias para que el Tribunal satisfaga el alto ministerio que le ha si

do confiado sea porque ante ellos pueden encontrar las partes la reparación de los perjuicios irrogados en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sea porque el objeto a revisar por ésta ya sería un producto seguramente más elaborado (Fallos: 308:490, considerando 5°, con cita del Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, período de 1901, Congreso Nacional, Buenos Aires, 1961)" (considerando 13).

No debe olvidarse que la secular y vigente expresión de que la Corte es custodia e intérprete "final" de la Constitución y de los derechos en ella consagrados, debe ser entendida no sólo en el sentido de que sus decisiones son irrevisables, sino también en el que son últimas, esto es:

que proceden sólo luego de agotadas por las partes todas las instancias (Fallos: 311:2478).

III En razón de lo aquí expuesto, opino que V.E. debe declarar mal concedido el recurso interpuesto a fs. 1/21.

Buenos Aires, 3 de abril de 1998.

Es Copia L.S.G.W..

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