Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Abril de 1998, C. 952. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 952. XXXII.

RECURSO DE HECHO

C.S.A. y J.N.B. c/ Provincia de Santiago del Estero.

Buenos Aires, 2 de abril de 1998.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Creagro S.A. y J.N.B. c/ Provincia de Santiago del Estero", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S.

NAZARENO - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F.

LOPEZ (en disidencia) - A.R.V. (en disidencia).

DISI

C. 952. XXXII.

RECURSO DE HECHO

C.S.A. y J.N.B. c/ Provincia de Santiago del Estero.

DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON G.A.F.L. Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

  1. ) Que don J.N.B. y Creagro S.A. iniciaron demanda (conf. fs. 114/126 vta.) tendiente a que se condenara a la Provincia de S. delE. a cumplir el contrato que el primero de ellos suscribió con aquélla en 1979 (tras un formal "ofrecimiento público"), por el que se le adjudicaron en venta dos inmuebles fiscales -identificados como lotes nueve y diecinueveubicados en la zona de Los Pirpintos desvío km 1314 Pampa de los Guanacos, sitas en los departamentos de Copo y A., "comprendidos en el plan de colonización ganadera del noroeste" (conf. fs. 114 vta.), en los que se daría ejecución al plan de inversiones aprobado por la autoridad de aplicación provincial.

    Para fundar su pretensión, sostuvieron -en síntesis- que a partir de 1985 la provincia dejó de cumplir su "obligación contractualmente asumida..., según surge del pliego de condiciones para la adjudicación de las referidas tierras, de suministrar a cada adjudicatario el agua suficiente para el consumo a través del sistema hídrico Canal de Dios/Canal El Desierto, lo cual, obviamente, revistió carácter de elemento decisorio para [...] formalizar su oferta, dada las condiciones hidrológicas de la zona, de las que la provincia era cabal conocedora" (conf. fs.

    118/118 vta.); temperamento éste que frustró -afirmaron- el plan de desarrollo trazado a diez años, consistente en lograr, en 1990, una

    producción íntegramente estabilizada (conf. fs. 116 vta.). Solicitaron, asimismo, la indemnización de los perjuicios producidos por dicho incumplimiento.

  2. ) Que la sentencia del Superior Tribunal de la Provincia de Santiago del Estero (conf. fs. 455/456 vta.) rechazó con costas el recurso de casación y confirmó el pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación, que había revocado la decisión del magistrado de primera instancia y desestimado la demanda. Contra ese pronunciamiento, los actores interpusieron recurso extraordinario federal (conf. fs. 1/22 vta., expte. n° 12.725), cuya denegación (conf. fs. 40/46 vta., id.) dio origen a esta presentación directa.

  3. ) Que para arribar a la decisión controvertida, el a quo puso de relieve, en primer lugar, que la aplicación retroactiva de la ley local 4869 -código de aguas- no es arbitraria, ya que "la supuesta obligación del Estado de proveer agua en forma permanente a los lotes adjudicados", determina que los efectos futuros de una relación contractual nacida a la luz de una legislación anterior imperativa, estén comprendidos en el art. 3° del Código Civil. El carácter imperativo de dicha ley, surgiría de ponderar que el bien protegido, el agua, es "insusceptible de apropiación por parte de los particulares, pues él conforma el dominio público del Estado" (conf. fs. 459 vta./460), con arreglo al art.

    2340, inc. 3°, del Código Civil. Por lo demás, añadió que las normas de la ley 4869 son comunes -bien que con otra numeración- a las de la ley 2186 derogada por aquélla.

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    Seguidamente, destacó que "la excepcional absurdidad e irrazonabilidad", únicas causales -se dijoque habilitan la apertura de la vía casatoria para discutir cuestiones de hecho como las que presenta la especie, no se configuraron en la sentencia de la cámara, pues el razonamiento allí plasmado no contradijo "las leyes de la lógica y del sentido común" (fs. 462). Ello es así, aseveró, habida cuenta de que la cámara valoró correctamente la "caracterización del área" (obrante a fs.

    35/40), que "señala el clima del área objeto de la licitación, y especifica en forma exhaustiva, el déficit hídrico acentuado...y cita la conveniencia de mezclar el agua proveniente de perforación con el agua de represa", lo que "descarta la hipótesis de la actora de que el daño causado surge de la entera responsabilidad del Estado" (conf. fs. 462 vta.), toda vez que los demandantes "no realizaron ninguna obra para el aprovechamiento de los acuíferos" (conf. fs. 463).

    Desechó, a partir de los fundamentos reseñados, la descalificación que los actores enderezaron en el recurso de casación contra el fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la provincia.

  4. ) Que los recurrentes se agravian de la arbitrariedad de la sentencia, por cuanto: a) abordó el tratamiento de cuestiones que no fueron introducidas en la litis; b) desconoció los postulados de los arts. 16, 1197 y 1198 del Código Civil y de los arts. 217 y 218 del Código de Comercio; c) prescindió de la voluntad contractual y de los arts. 511,

    512, 513, 519 y 520 del Código Civil; d) interpretó aislada e irrazonablemente los arts. 39 y 55 de la ley local 4869, en relación a sus arts. 38, 87 y 89, y la aplicó retroactivamente en violación al art. 3° del Código Civil.

  5. ) Que aun cuando las críticas del apelante conducen al examen de cuestiones de hecho, derecho común y público local, materias propias del tribunal de la causa y ajenas por su naturaleza a la vía del art. 14 de la ley 48, aquéllas suscitan materia federal bastante y justifican su tratamiento en esta instancia excepcional pues, para asignar un determinado alcance a las cláusulas del contrato, los jueces han prescindido de la consideración de elementos conducentes y de los principios que deben guiar su interpretación, y han sustentado sus afirmaciones sobre la base de valoraciones parciales de los hechos y del derecho aplicable.

  6. ) Que es jurisprudencia consolidada de esta Corte que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes pudieron entender, obrando con cuidado y previsión, principios aplicables a los contratos administrativos (Fallos: 305:1011; 314:491; 315:1299 y sus citas, entre otros).

    Por esa razón se ha sostenido, también, que corresponde exigir a las partes un comportamiento coherente, ajeno a los cambios de conducta perjudiciales, desestimando toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que -merced a sus actos anteriores- se ha suscitado en el otro contratante (Fallos: 311:971), y, en tal orden de ideas, que la actitud observada por los contratantes con posterioridad a la vigencia del convenio constituye un valioso elemento in

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    C.S.A. y J.N.B. c/ Provincia de Santiago del Estero. terpretativo (Fallos: 300:273; 315:2140).

  7. ) Que el documento de "caracterización del área" ("Los Pirpintos, desvío km 1314, P. de los Guanacos"; conf. fs. 35/36), después de dar cuenta del marcado déficit hídrico (ítem d.1 y e) habido en la zona, puntualizó que "en general es conveniente mezclar el agua proveniente de la perforación con agua de represa, dado que el agua de esta última posee bajo tenor salino a diferencia de la extraída de la perforación. El agua de bebida resultará así conlas condiciones ideales de palatabilidad y contenido salino" (ítem d.4). Y agregó que dicha área se encontraba "bajo el dominio del 'Canal de Dios' que construyera el Gobierno de la Provincia...que abastecerá de agua a las represas de dicha área, teniendo derecho cada adjudicatario a un determinado cupo para consumo ganadero" (id.).

    El pliego general de condiciones, por otra parte, previó como "plan mínimo de inversión" para el segundo año, las "'aguadas': compuestas por represa o pozo, tanque australiano, bebederos y equipo de bombeo..." (art. 6°).

  8. ) Que un examen efectuado desde la perspectiva señalada en los considerandos antecedentes, lleva a concluir, en forma decisiva, que el superior tribunal se apartó de la única inteligencia razonable del instrumento transcripto, pues en él no se hace referencia a la cantidad, volumen, flujo o caudal necesarios para la bebida -esto es, el agua destinada a abastecer al ganado- cuya escasez constituye el punto central del debate que se suscita en el pleito,

    sino esencialmente a su calidad, la cual, en todo caso, redundaría en beneficio o perjuicio del adjudicatario. Con ese objeto el documento aconsejó la combinación de aguas de dos orígenes distintos: la proveniente de los pozos o perforaciones con la de las represas. Ningún otro sentido coherente con las pautas de interpretación establecidas por esta Corte o con los preceptos de los arts. 217 y 218 del Código de Comercio, puede asignársele a la alusión a la mezcla "conveniente" para lograr las "condiciones ideales" del elemento líquido, sin riesgo de dar sustento a un supuesto de arbitrariedad.

    Sin perjuicio de lo expuesto, aun cuando se pensara que la referencia apuntó al volumen o caudal de agua -y no a su calidad-, debería ponderarse que "conveniente" no es sinónimo de "necesario" ni de "imprescindible", por lo que, en consecuencia, tampoco podría arribarse razonablemente a la solución perfilada por el a quo.

  9. ) Que la correcta interpretación del contrato de adjudicación, que se desprende del criterio expresado precedentemente, no puede soslayar la intención que tuvieron las partes al suscribirlo. En ese orden de ideas, parece inequívoca la invitación de la provincia a comprar ciertas tierras fiscales, ofreciendo a quien resultara adjudicatario -siempre que realizara las inversiones exigidas y mantuviera el predio en un grado racional de productividad- proveer, como debida contraprestación y expresa obligación a su cargo, el agua necesaria para la explotación. Y, simétricamente, el entendimiento de B. en el sentido de que, dados la

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    C.S.A. y J.N.B. c/ Provincia de Santiago del Estero. seria limitación motivada por un régimen de lluvias deficitario y el alto grado de salinidad de las aguas subterráneas, la provincia aseguraría la provisión de la cantidad de agua necesaria, mediante un "determinado cupo", lo que le permitiría llevar adelante un plan de inversiones enderezado hacia la actividad de cría (en el caso, proyectado a diez años), a fin de obtener una producción integrada a fines de 1990.

    10) Que, si bien en principio las impugnaciones que se vinculan con la ley en el tiempo no tienen entidad para habilitar la vía excepcional del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 313:721 y sus citas, entre otros), parece sumamente conveniente poner de relieve que el art. 39 de la ley 4869 -nuevo código de aguas- es análogo, en esencia, al precepto contenido en el art. 37 de la ley 2186 -código derogado- que excluía la responsabilidad de la provincia en caso de "disminución del caudal de agua expresado en la concesión, por causas naturales" y la admitía únicamente "cuando se debiera a obras construídas o modificadas" por aquélla. En efecto, el texto del referido art. 39 dispone, después de reproducir que el uso especial del agua sujeto a concesión se halla condicionado a la disponibilidad de dicho recurso, que "el estado (provincial) no responde por disminución, falta de agua o agotamiento de la fuente".

    Sentada esa reflexión, se hace menester precisar si el desabastecimiento de agua padecido por la actora tuvo origen en causas de la naturaleza o, por el contrario, resulta atribuible a la provincia. Y en este tópico, el a quo

    no pudo prescindir, como lo hizo, sin grave apartamiento de las reglas de la sana crítica, de las declaraciones testimoniales que dan cuenta de la negligencia de las autoridades locales en el manejo de las represas (ver, en especial, las respuestas a las preguntas decimotercera y decimocuarta; conf. fs. 211/216 vta.). De esas declaraciones se infiere que por falta de atención de las represas, por parte del gobierno provincial, disminuyó la provisión de agua para el ganado, con independencia de la cantidad de aguas caída (confr. registro de lluvias fs. 97/101), que sólo en 1987 fue inferior al promedio anual para la zona. Por lo demás, no puede desconocerse que el a quo, al expresar su razonamiento, utilizó el modo potencial, lo que denota la falta de certeza en su conclusión (conf. fs. 463).

    11) Que, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que el criterio sustentado por el Superior Tribunal de Justicia trasunta una fragmentaria y parcial valoración de la prueba, lo que lo descalifica como acto jurisdiccional válido a la luz de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al Tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal.

    R. el depósito de fs. 1. N. y remítase.

    G.A.F.L. -A.R.V..

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