Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Abril de 1998, B. 136. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 136. XXIV.

ORIGINARIO

Buenos Aires, Provincia de c/ Estado Nacional s/ retroacción de dominio.

Buenos Aires, 2 de abril de 1998.

Vistos los autos: "Buenos Aires, Provincia de c/ Estado Nacional s/ retroacción de dominio", de los que Resulta:

I) A fs. 3/5 se presenta la Provincia de Buenos Aires e inicia demanda contra la Dirección Nacional de Vialidad por "retroacción de dominio" del inmueble identificado catastralmente como circunscripción XII, sección X, fracción III, parcela 2.c, ubicado en el partido de Lomas de Z..

Dice que por el decreto-ley 2641/57 la provincia transfirió a la Administración General de Vialidad Nacional -a pedido de ésta- el inmueble fiscal antes mencionado, con cargo de su afectación a la construcción del camino de acceso sud-oeste a la Capital Federal. El terreno fue inscripto en el Registro de la Propiedad a nombre del Estado Nacional (Dirección Nacional de Vialidad).

Afirma que al haber transcurrido un plazo razonable para el cumplimiento de la finalidad fijada y por hallarse el inmueble afectado a destinos distintos al previsto, corresponde retrotraer su dominio a favor de la provincia.

Añade que en el año 1987 remitió al administrador general de la demandada un telegrama notificándole que se hallaba en trámite un expediente de revocación de dominio del terreno indicado y advirtiéndole que debía abstenerse de realizar actos o cesiones respecto de esa fracción que importaran el reconocimiento de derechos a terceros, pues ella resultaba imprescindible para el emplazamiento de una

- estación de ómnibus.

Sostiene que de conformidad a lo dispuesto en los s. 1849 y 1850 del Código Civil, la provincia tiene acción a pedir la revocación de la donación cuando el donatario sido constituido en mora respecto a la ejecución del go, cualquiera que sea la causa del incumplimiento.

II) Corrido el pertinente traslado, la Dirección ional de Vialidad contesta la demanda a fs. 42/44.

Opone excepción de prescripción, pues considera que a fecha en que la actora le envió la notificación aludida la demanda, ya habían transcurrido los plazos previstos en arts. 35, 39 y 50 de la ley 21.499.

Dice también que celebró un convenio con la Municiidad de Lomas de Z. por el cual le encomendó a ésta la servación y limpieza de la fracción mencionada y le mitió utilizarla para actividades de orden comunitario y a el trasbordo de pasajeros de transporte público, con el promiso de restituir el predio a requerimiento del orgamo nacional para la realización de las obras que motivaron reserva.

Añade que con anterioridad había cedido el terreno ítulo precario a las entidades que menciona, para la insación de una playa terminal de ómnibus de transporte uro y de un centro de compras comunitarias, con el fin de mitir la remodelación de las avenidas J.X. y 20 de iembre de 1861 que ejecutaba el gobierno provincial.

III) La actora contesta la excepción de prescripn y pide su rechazo por las razones expuestas a fs. 46/48

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ORIGINARIO

Buenos Aires, Provincia de c/ Estado Nacional s/ retroacción de dominio. vta.

Considerando:

  1. ) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

  2. ) Que la Dirección Nacional de Vialidad opone como única defensa al progreso de la demanda la excepción de prescripción, pues entiende que la acción intentada -a la que califica como de "retrocesión de dominio"- se habría extinguido por el transcurso de los plazos previstos en las normas de la ley de expropiaciones 21.499.

    La actora, por su parte, se opone a ese planteo sosteniendo -entre otras razones- que la acción entablada no reviste la naturaleza que pretende atribuirle la demandada, ya que el inmueble en cuestión no fue expropiado y tampoco se firmó escritura pública de venta o de transferencia de dominio ni se dio posesión de la cosa.

    Corresponde, entonces, determinar cuál es la naturaleza de la acción deducida.

  3. ) Que de los términos de la demanda surge que contrariamente a lo sostenido en el responde- la actora no inició la acción de retrocesión prevista en el título VII de la ley 21.499, sino que solicitó la revocación de la donación que dijo haber efectuado en favor de la demandada, con sustento en los arts. 1849 y 1850 del Código Civil (confr. en especial fs. 4 in fine y 4 vta., apartado IV).

    Por otra parte, en los expedientes administrativos reservados no existen constancias que demuestren que el

    - inmueble referido haya sido objeto de una expropiación.

    Antes bien, según resulta de esas actuaciones, la inistración General de Vialidad Nacional (actualmente:

    ección Nacional de Vialidad) solicitó a la Provincia de nos Aires la transferencia de una fracción de terreno de propiedad de 26.740,1731 metros cuadrados ubicada en el tido de Lomas de Z., con fundamento en la necesidad de lizarla en la construcción del camino de acceso sud- oeste a Capital Federal. Ante ese pedido, la provincia dictó el reto-ley 2641 del 27 de febrero de 1957 por el cual puso transferir esa fracción al organismo nacional "con go de su afectación a la construcción" de la ruta cionada. También resolvió que se pusiera en posesión de tierras a la adquirente y que el Registro de la Propiedad ara nota de la transferencia (confr. fs. 16/17 del expte.

    0-1-050).

    La Administración General de Vialidad aceptó expreente la transferencia del terreno en cuestión "con destino a construcción del camino" indicado (confr. fs. 6 del te. 2307-5044).

    Finalmente, a instancias de la Dirección Nacional Vialidad, se inscribió la transferencia en el registro cionado (ver fs. 1 y 7/9 del expte. 2307-5044). Si bien en minuta de inscripción -suscripta por un representante de élla- se invoca un artículo de la ley 21.499, no existe gún elemento objetivo que autorice a inferir que el ueble hubiera sido realmente expropiado. Por el contrario, la misma minuta se hace referencia al decreto-ley 2641/57 ncionado supra- por el cual el Estado provincial

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    Buenos Aires, Provincia de c/ Estado Nacional s/ retroacción de dominio. dispuso voluntariamente la transferencia gratuita de las tierras en favor del organismo nacional. Por lo demás, la propia demandada interpretó oportunamente que el inmueble le había sido "donado" (confr. fs. 94 y 97 del expte. 1264/ 86 DNV).

    En tales condiciones, cabe concluir en que resultan inaplicables al sub examine las previsiones de la ley 21.499.

  4. ) Que, a fin de determinar el derecho aplicable al contrato cabe seguir la jurisprudencia de este Tribunal, según la cual, cuando el Estado en ejercicio de funciones públicas que le competen y con el propósito de satisfacer necesidades del mismo carácter, suscribe un acuerdo de voluntades, sus consecuencias serán regidas por el derecho público (Fallos: 253:101, considerando 11, 263:510 y 315:158). El objeto del convenio fue la entrega gratuita de una fracción de terreno por parte de la Provincia de Buenos Aires a la Dirección Nacional de Vialidad con el cargo de construcción de un camino nacional "en mérito a los intereses generales del bien común, tanto nacionales como provinciales" (confr. decreto-ley 2641/57, fs. 16 del expte. 12410-1-050). El fin público perseguido unido al carácter de las personas intervinientes permite concluir que el convenio es regido por el régimen público. Ante la laguna normativa para reglamentar dicho supuesto, son aplicables por vía analógica, los preceptos del Código Civil en materia de donaciones (arts. 1849 y 1850) que constituyen un régimen jurídico adecuado al caso.

  5. ) Que la acción del donante para pedir la

    - revocación o resolución de la donación por la inejecun del cargo, prescribe en el plazo previsto en el art.

    3 del código citado, que se contará desde que con la mora donatario nazca la acción (confr. L.S., digo Civil de la República Argentina", Bs. As., 1881, t. nota 104 al art. 1851 de su numeración).

    Ahora bien, como la donación de que se trata se o con destino a la construcción de la ruta referida y no fijó plazo para el cumplimiento del cargo, correspondía ablecerlo judicialmente, máxime cuando la donataria ha tenido que su propósito es mantener el destino que dio la ante al terreno objeto del acto (confr. fs. 15 del expte.

    6/89; arts. 561 y 1849 del código mencionado y doctrina de los: 273:394, considerando décimo). Toda vez que la vincia no invocó siquiera haber cumplido este recaudo, responde concluir en que no ha ocurrido la mora y, por e, no ha comenzado a correr la prescripción con respecto a acción de revocación intentada.

    En consecuencia, debe desestimarse la excepción esta por la demandada.

  6. ) Que, sin perjuicio de la conclusión que antececorresponde rechazar la demanda toda vez que la provincia ece actualmente de derecho para pedir la revocación de la ación.

    Ello es así pues este derecho sólo puede ser ejero cuando media constitución en mora del donatario (art.

    9 del Código Civil; R.M.S., "Tratado de Dere- Civil Argentino", Bs. As., 1946, t. VI, pág. 174) y

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    Buenos Aires, Provincia de c/ Estado Nacional s/ retroacción de dominio. esta condición -reitérase- no se ha cumplido aún.

    Por ello, se rechaza la demanda. Costas por su orden en razón de que el rechazo de la demanda no deriva de la admisión de la defensa de la demandada sino de la aplicación de oficio de las normas jurídicas que rigen el caso (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO- ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO R.V. (por mi voto).

    VO

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    Buenos Aires, Provincia de c/ Estado Nacional s/ retroacción de dominio.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    Que el suscripto coincide con el voto de la mayoría, con exclusión de los considerandos 3° y 4°, los que expresa en los siguientes términos:

  7. ) Que de los términos de la demanda surge que contrariamente a lo sostenido en el responde- la actora no inició la acción de retrocesión prevista en el título VII de la ley 21.499, sino que solicitó la revocación de la donación que dijo haber efectuado en favor de la demandada, con sustento en los arts. 1849 y 1850 del Código Civil (confr. en especial fs. 4 in fine y 4 vta., apartado IV).

    Por otra parte, en los expedientes administrativos reservados no existen constancias que demuestren que el inmueble referido haya sido objeto de una expropiación.

    Antes bien, según resulta de esas actuaciones, la Administración General de Vialidad Nacional (actualmente:

    Dirección Nacional de Vialidad) solicitó a la Provincia de Buenos Aires la transferencia de una fracción de terreno de su propiedad de 26.740,1731 metros cuadrados ubicada en el partido de Lomas de Z., con fundamento en la necesidad de utilizarla en la construcción del camino de acceso sudoeste a la Capital Federal. Ante ese pedido, la provincia dictó el decreto-ley 2641 del 27 de febrero de 1957 por el cual dispuso transferir esa fracción al organismo nacional "con cargo de su afectación a la construcción" de la ruta mencionada. También resolvió que se pusiera en posesión de las tierras a la adquirente y que el Registro de la Propie

    -dad tomara nota de la transferencia (confr. fs. 16/17 del te. 2410-1-050).

    La Administración General de Vialidad aceptó expreente la transferencia del terreno en cuestión "con destino a construcción del camino" indicado (confr. fs. 6 del te. 2307-5044).

    Finalmente, a instancias de la Dirección Nacional Vialidad, se inscribió la transferencia en el registro cionado (ver fs. 1 y 7/9 del expte. 2307-5044). Si bien en minuta de inscripción -suscripta por un representante de élla- se invoca un artículo de la ley 21.499, no existe gún elemento objetivo que autorice a inferir que el ueble hubiera sido realmente expropiado. Por el contrario, la misma minuta se hace referencia al decreto-ley 2641/57 ncionado supra- por el cual el Estado provincial dispuso untariamente la transferencia gratuita de las tierras en or del organismo nacional. Por lo demás, la propia andada interpretó oportunamente que el inmueble le había o "donado" (confr. fs. 94 y 97 del expte. 1264/ 86 DNV).

  8. ) Que, en las condiciones expuestas en el consiando anterior, cabe concluir en que resultan inaplicables sub examine las previsiones de la ley 21.499. A., preceptos del Código Civil invocados en la demanda (arts.

    9 y 1850) constituyen un régimen jurídico de ajustada icación al caso bajo juzgamiento.

    Por ello, se rechaza la demanda. Costas por su orden en ón de que el rechazo de la demanda no deriva de la admin de la defensa de la demandada sino de la aplicación de

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    Buenos Aires, Provincia de c/ Estado Nacional s/ retroacción de dominio. oficio de las normas jurídicas que rigen el caso (art.

    68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y, oportunamente, archívese.

    A.R.V..

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