Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 1 de Abril de 1998, C. 749. XXXIII

Fecha01 Abril 1998

R., J.C. y otros s/ estelionato.

S.C.C.. N° 749.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

Entre los titulares del Juzgado de Instrucción de la Tercera Nominación de la ciudad de Salta y del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N1 12 se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa instruida con motivo de la denuncia formulada por el administrador de la sucesión B.R..

El nombrado refiere haber tomado conocimiento que una finca situada en el departamento de Anta de la provincia de Salta, que originariamente perteneció a la sucesión de A.A.R. y que por partición judicial fue adjudicada, entre otros herederos, a B.R., habría sido vendida en el año 1992 a E.M.. Dicha venta se habría formalizado mediante la sustitución de un poder especial que figura otorgado en 1991 por A.A.R., fallecido en el año 1966 y cuyos datos no coinciden con los volcados en ese instrumento.

El magistrado local entendió que la conducta denunciada habría tenido comienzo de ejecución en la Capital, donde se habría firmado la escritura de venta del inmueble, posteriormente protocolizada e inscripta en la provincia de Salta. Con fundamento en la conexidad que el segundo hecho tendría respecto del primero, declinó su competencia a favor de la justicia nacional (fs. 16).

Esta última, por su parte, rechazó ese criterio al entender que todos los hechos a investigar habrían estado

destinados a lograr la transferencia del dominio del predio ubicado en Salta, donde se habría consumado el delito con la protocolización de la escritura traslativa del dominio y su inscripción en el registro local (fs. 25).

Devueltas las actuaciones al tribunal de origen, su titular insistió en la postura sustentada con anterioridad y, en esta oportunidad, argumentó que tanto la falsificación ideológica del poder como el estelionato se habrían perpetrado en Buenos Aires, con la suscripción de las respectivas escrituras (fs. 27/28).

Con la elevación del incidente a la Corte, quedó formalmente trabada la contienda.

A los efectos de dirimir este conflicto, estimo que resulta aplicable la doctrina de V.E. en el sentido de que la falsificación de un instrumento público es escindible de la causa que se instruya por la defraudación, o su tentativa, por el uso de aquél (Fallos: 305:1499; 310:2842; 313:506; 314:374 y Competencia N1 162, XXVI in re "G., R. s/ estafa" resuelta el 12 de abril de 1994).

Por aplicación de estos principios, opino que existen dos hipótesis delictivas a considerar.

En lo que respecta a la falsificación del poder especial supuestamente otorgado por A.A.R., toda vez que el Tribunal tiene establecido que el delito de falsificación de instrumento público se consuma cuando se produce el documento falso (Fallos: 300:533; 306:1387; 311:1948; 314:898; 317:679 y Competencia N1 425, XXXII in re "Kicillof, N.H. s/ denuncia" resuelta el 29 de octubre de 1996), considero que corresponde al tribunal nacional

S.C. Comp. N° 749.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

conocer de este hecho atento a que el instrumento cuestionado habría sido otorgado ante un escribano con registro en esta ciudad (conf. fs. 4/10).

Finalmente, en el mismo sentido entiendo que cabe pronunciarse en lo que hace a la venta del inmueble perteneciente a los herederos de B.R..

Pienso que ello es así porque, ya sea que esta conducta configure el delito de estafa previsto en el artículo 172 del Código Penal, o bien el de defraudación especial contemplado en el artículo 173, inciso 91, del mismo ordenamiento, es en esta jurisdicción donde M. habría utilizado el poder presuntamente adulterado para realizar la venta y donde el comprador habría realizado el pago por la adquisición del predio (conf. fs. 1/10).

Por todo lo expuesto, estimo que corresponde declarar la competencia del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N1 12 para conocer en la causa.

Buenos Aires, 1° de abril de 1998.

L.S.G.W.

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