Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 31 de Marzo de 1998, C. 1003. XXXIII

Fecha31 Marzo 1998

G., G.E. s/ supuesta infr. al art. 289 del C.P. -causa n° 765-. S.C.C.. 1003.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

Entre los titulares del Juzgado Federal con asiento en Corrientes y del Juzgado de Instrucción N° 3, de la misma ciudad, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa instruida con motivo de la investigación llevada a cabo por personal de Gendarmería Nacional sobre una organización delictiva.

Dicha organización se dedicaría a la adulteración de la numeración de los chasis, motores y patentes de automotores, como así también de la documentación destinada a acreditar su titularidad y de la falsificación de otros instrumentos públicos.

Después de realizar numerosas diligencias instructorias que culminaron con la detención de varias personas y el secuestro de una gran cantidad de elementos, el magistrado federal declinó parcialmente la competencia en favor de la justicia local para entender respecto de los delitos de hurto o robo de automotores y de las infracciones al decreto-ley 6582/58. Sostuvo, para ello, que tales hechos no comprometían el interés del Estado Nacional, ni el desenvolvimiento de sus instituciones (fs.

342).

El tribunal provincial, por su parte, rechazó el planteo, con base en las disposiciones del artículo 20 del Código Procesal Penal de la Nación. El juez consideró que con la derogación de las normas penales del decreto-ley mencionado las conductas reprochadas encuadrarían en los deli

tos de hurto o robo, o infracción al artículo 289, inciso 3°, del Código Penal, que están sancionados con una pena menor que aquellos previstos para los hechos investigados por el fuero federal (fs. 411/412).

Devueltas las actuaciones al tribunal de origen, su titular insistió en su criterio y elevó el incidente a la Corte (fs. 419).

Así quedó trabada esta contienda.

Habida cuenta que el artículo 20 del código ritual establece un orden de prelación para el juzgamiento pero no un criterio de atribución de competencia, y que el magistrado local no cuestiona la competencia de la justicia ordinaria para conocer en los delitos de cuya investigación se desprendió el juzgado federal, entiendo que resulta de aplicación al caso la doctrina del Tribunal en el sentido de que, en aquellos supuestos en los que se investiga una pluralidad de delitos, corresponde separar el juzgamiento de los delitos de naturaleza federal de los de índole común, aunque mediare entre ellos una relación de conexidad (Fallos: 302:1220; 308:2522, y Competencia N° 535, XXXI in re "Abitante, M.O. s/ infracción artículo 292 del Código Penal" resuelta el 26 de diciembre de 1995).

Por aplicación de estos principios, opino que corresponde a la justicia provincial proseguir con el trámite de las actuaciones.

Buenos Aires, 31 de marzo de 1998.

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E.E.C..

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