Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 31 de Marzo de 1998, C. 117. XXXIV

Fecha31 Marzo 1998

LOPEZ, R.O. S/ ESTAFA.

S.C. Comp.117.XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

Entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N1 37 y del Juzgado en lo Criminal y Correccional N1 8 de Lomas de Z., provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia con motivo de la denuncia efectuada por el apoderado del Instituto Italo Argentino de Seguros S.A.

En ella refirió que R.O.L. se desempeñó en relación de dependencia en la compañía, hasta el 7 de marzo de 1995. Posteriormente, y pese a haberse prescindido de sus servicios, se presentó ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional N1 9 de Lomas de Z. y, exhibiendo un poder que ya no tenía, solicitó y obtuvo la entrega de un automóvil Volkswagen Gol, del cual su antiguo propietario había cedido a la aseguradora los derechos. Una vez obtenido el rodado procedió a su venta y se apropió del dinero conseguido en la operación, perjudicando así a la empresa.

El magistrado nacional se inhibió de seguir entendiendo, con su sustento en que, tanto la acción supuestamente engañosa como el acto de disposición patrimonial constitutiva del perjuicio se perpetraron en la provincia de Buenos Aires (fs. 47).

El juez local, al entender que no se encuentra acreditado en autos que el supuesto imputado recibió el telegrama prescindiendo de sus servicios, sumado a que las fotocopias del expediente no se encuentran certificadas, no aceptó la competencia atribuida (fs. 71).

Con la insistencia por parte del magistrado que vino, quedó trabada la contienda (fs. 73).

Al respecto es doctrina de V.E. que tanto el lugar que se desarrolla el ardid propio de la estafa como aquél que se verificó la disposición patrimonial deben ser tenien cuenta para establecer la competencia territorial, la se resolverá en definitiva por razones de economía proce- (Fallos 306:842, 311: 2607 y Competencia N1 8 L.XXX Batrare Hugo s/denuncia).

En consecuencia, aún cuando se admita -tal como lo tiene el magistrado provincial- que no se encuentra acreado en autos que L. recibió el telegrama por parte de empresa prescindiendo de sus servicios, no puede pasarse alto que fue en un juzgado de la localidad de Lomas de ora donde aquél presentó un poder para obtener un vehículo no le pertenecía, jurisdicción ésta, donde además lo dió para quedarse con el dinero correspondiente a la aseadora.

Por ello, y teniendo en cuenta los principios de nomía procesal y del buen servicio de la justicia, entienque es el magistrado local, quien debe continuar con la tanciación de la causa, sin perjuicio de lo que resulte de trámite ulterior.

Buenos Aires, 31 de marzo de 1998. copia.

L.S.G.W..

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