Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 31 de Marzo de 1998, C. 74. XXXIV

EmisorProcuración General de la Nación

V., M.C. y otros c/ Ranea, C.J. s/ tenencia de hijos.

S.C.C.. 74. XXXIV.

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Suprema Corte:

-I-

En los autos caratulados "Vlasich, M.C. y otros c/ Ranea, C.J. s/ tenencia de hijos", la Sala D, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocó la resolución del Juzgado Nacional de Primera Instnancia en lo Civil N° 88, cuyo titular se había inhibido para entender en los presentes autos. Dicha Sala, acorde con los argumentos del señor F. de Cámara, fundó su decisorio -sustancialmente- en que, al haberse entablado con posterioridad un juicio de divorcio entre las mismas partes y ante el mismo juzgado, por imperio de los artículos 6, inciso 3°, y 5, inciso 8° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la causa debía quedar radicada ante el juez del divorcio. Y al analizar luego la competencia correspondiente a este último juicio, concluyó que, debiendo atenerse para tal fin a las manifestaciones de hecho y de derecho efectuadas en la demanda, en la que se expresa que el último domicilio conyugal estuvo situado en esta Capital, y al no existir hasta entonces elementos que contradijeran tal afirmación, resultaba prematura la declaración de incompetencia del "a quo" (v. fs. 46/50).

A fs. 64/74, el magistrado actuante, recibió un exhorto del titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia N° 3 en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, librado

en los autos "Ranea, C. c/ Vlasich de Ranea, M. s/ tenencia s/ inhibitoria", por el cual le solicitó que se inhibiera de continuar interviniendo en la causa, y la remitiera al Juzgado a su cargo, en virtud de haberse declarado competente por corresponder a su jurisdicción -sostuvo- la sede del hogar conyugal de las partes y de sus hijos menores.

A fs. 83, el juez de Capital, atento al criterio firme establecido por su alzada a fs. 50, resolvió no aceptar el temperamento sustentado por el juez provincial y elevó los autos y sus conexos a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a fin de dirimir la contienda. En tales condiciones, quedó trabado un conflicto que corresponde resolver al Tribunal en los términos del artículo 24, inciso 7°, del decreto-ley 1285/58.

-II-

Debo poner de resalto, en primer lugar, que el Tribunal tiene establecido que el último domicilio conyugal de las partes o el domicilio del demandado, determinan la competencia por razón de territorio respecto de las acciones emergentes del matrimonio promovidas por un cónyuge contra el otro, entre las que cabe considerar comprendido lo referente al otorgamiento de la tenencia de los hijos y fijación de régimen de visitas (Fallos: 315:16).

Ahora bien, en la especie, los padres de los menores discrepan acerca de la ubicación del último hogar conyugal, ya que, mientras la madre afirma que el matrimonio se había radicado en el mes de febrero de 1996 en la ciudad de Buenos Aires, el padre sostiene que sólo habían viajado a es

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ta ciudad de vacaciones, y que luego su esposa no regresó a su hogar en El Bolsón, reteniendo a los niños con ella hasta mayo del mismo año, en que él se los llevó, permaneciendo la esposa en Buenos Aires.

A mi modo de ver, el examen de las constancias de autos pareciera indicar que el último domicilio en el que convivieron las partes estuvo ubicado en El Bolsón. En efecto, se encuentra acreditado y reconocido, que el domicilio conyugal tuvo su asiento en esa ciudad desde 1986 -año en que las partes contrajeron matrimonio- hasta octubre de 1995. En cambio, no se han reunido en la causa elementos suficientes que permitan demostrar que, con posterioridad, el matrimonio hubiera fijado su sede conyugal en la ciudad de Buenos Aires, desde que, si bien el demandado estuvo en el lugar durante un corto período, no se ha probado que haya existido en ambos cónyuges el ánimo de residir allí por tiempo indeterminado.

En este contexto, entiendo que resulta apropiado extender al presente análisis, lo que este Ministerio Público -coincidiendo con jerarquizada doctrina nacional y extranjera-, ha interpretado respecto del domicilio real, afirmando que el mismo surge de la integración de dos elementos: el material, denominado "corpus" y el subjetivo, denominado "animus", atendiendo el primero al aspecto objetivo de la residencia de una persona en un lugar determinado y el segundo a la intención de permanecer en ese lugar y de constituir allí el centro de sus afectos e intereses (v. dictamen de fe

cha 25 de marzo de 1993 en autos: Competencia 677.XXIV "Byleveld, A. s/ declaratoria de herederos").

En concordancia con lo expuesto, advierto que el Tribunal tiene dicho que "...la residencia caracterizada como domicilio real o voluntario conforme al Código Civil (arts.

89, 91 y siguientes), no depende de declaraciones hechas por el interesado, ni de las certificaciones de autoridades públicas, sino de las circunstancias de hecho que permitan comprobarla con los caracteres que la ley exige: residencia efectiva y ánimo de permanecer" (autos "M., L.M. c/ Provincia de Buenos Aires...s/ daños y perjuicios", sentencia de fecha 13 de octubre de 1996, Competencia 131.XXVIII).

Procede señalar, además, que V.E. ha sostenido que se considera como último domicilio conyugal, al último lugar de convivencia efectiva de los esposos (Fallos: 305:494; 311:1601), o sea el último domicilio que los cónyuges tuvieron de consuno. Criterio que se ve fortalecido por los motivos que justifican la competencia del juez de ese sitio, que es donde los esposos tuvieron su asiento, sus relaciones sociales, donde se produjeron los hechos que motivaron su separación, donde pueden hallarse más fácilmente los elementos probatorios de esos hechos y donde mejor podrán ser apreciados por los jueces intervinientes, los hábitos y costumbres sociales.

Por otra parte, debo indicar que, aun en el supuesto que se considere no probado en autos el lugar de radicación del último domicilio conyugal, en virtud del artículo 6, inciso 3°, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y

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Comercial de la Nación, corresponde aplicar las reglas comunes sobre competencia, razón por la cual, al tratarse de una pretensión de carácter personal, resulta competente el juez del lugar del domicilio del demandado. En ese sentido, la Corte también ha aseverado, que la aplicabilidad del principio contenido en la norma en cita, no está únicamente condicionada por la existencia de un juicio de divorcio en trámite: la ley sólo remite a las "reglas comunes de competencia", para las cuestiones sobre tenencia, cuando "no esté probado dónde estuvo radicado el último domicilio conyugal" (v. Fallos: 313:1684).

Atento a lo expuesto, considero importante advertir: a) que el padre de los menores promovió acción por tenencia y restitución de los menores en el Juzgado de San Carlos de Bariloche en el mes de marzo de 1996, es decir, tres meses antes de que la madre iniciara este juicio en el Juzgado de Capital, b) que esta última, si bien desconoció su competencia, compareció ante aquel Juzgado, en el que acordó con su esposo retirar a los menores de la ciudad de El Bolsón durante las vacaciones, el 24 de diciembre de 1996 y reintegrarlos al lugar el día 15 de febrero de 1997 (v. fotocopias agregadas a fs. 24 del expte. de tenencia tramitado en sede provincial y a fs. 133/37 y 172 del expte. N° 67459/96 s/ medidas precautorias tramitado en el Juzgado de esta Capital), c) que la inhibitoria fue planteada en tiempo oportuno, en sede local, por el padre de los menores, que los tiene bajo su cuidado, siendo su actual domicilio la ciudad de

El Bolsón, d) que no existen elementos que permitan suponer en el limitado marco de una cuestión de competencia- un virtual despojo de los menores como se invoca en la demanda, ni cabe obviamente presuponer que, cualquiera fuese el juez competente, dejaría de atender tal circunstancia extrema.

Finalmente, conviene recordar, que V.E. también ha establecido que, cuando se reclama la tenencia de hijos y el régimen de visitas, en el marco del artículo 227 del Código Civil, es competente el magistrado con jurisdicción en el último domicilio conyugal o en el domicilio del demandado, de acuerdo con la solución que mejor convenga al menor; así como que razones vinculadas a la posibilidad de una mayor inmediación, en orden a lo dispuesto por el artículo 264 del Código Civil (t.o. leyes 23.264, art. 3° y 23.515, art. 2°) tornan aconsejable que sea el juez del domicilio en que el menor reside, el competente para conocer en lo relativo a su tenencia y régimen de visitas (v. Fallos: 315:16 ya referido y doctrina allí citada).

No modifica este criterio, el hecho de que con posterioridad a los juicios de tenencia promovidos por cada parte en distinta jurisdicción, la madre de los menores haya iniciado juicio de divorcio ante el Juzgado de esta Capital, ya que su trámite quedó suspendido antes del traslado de la demanda (v. fs. 47 y 54 del expediente del divorcio). En efecto, si bien el ya citado artículo 6°, inciso 3°, establece que los juicios de tenencia iniciados con anterioridad, pasarán a tramitar ante el juzgado donde quedare radicado el juicio de divorcio, tal presupuesto de "radicación", no concurre en el sub lite. La Corte, en su sentencia de Fallos:

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258:237, sostuvo claramente que, en materia civil, cabe admitir la mentada radicación cuando el litigio se ha trabado por demanda y contestación, o por vía de decisión de incidente, es decir, que hasta ese momento no se entienden producidos actos concluidos o actuaciones irreversibles con relación a la competencia.

Por todo lo expuesto, soy de opinión que corresponde dirimir la contienda, disponiendo que compete al Juzgado Letrado de Primera Instancia N° 3 en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, conocer en la presente causa.

Buenos Aires, 31 de marzo de 1998.

F.D.O.

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