Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 19 de Marzo de 1998, C. 893. XXXIII

Fecha19 Marzo 1998

M., M.A. s/ denuncia falsificación dedocumentos públicos.

S.C. Comp.893.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

Entre el titular del Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 1, de departamento judicial de Junín, provincia de Buenos Aires y el señor juez a cargo del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal n° 12, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa iniciada con motivo de la denuncia formulada por M.A.M., en representación de la "Cooperativa Eléctrica de M. de Hoz Limitada".

Refiere en ella que la firma mencionada libró el cheque n° 00259055 de su cuenta corriente n° 155/3 del Banco de la Provincia de Buenos Aires, sucursal M. de Hoz, a la orden de "Valorta Comunicaciones S.R.L.", quien lo endoso y remitió, por intermedio de la empresa Oca, correo privado, a la empresa "Promatel Telecomunicaciones S.R.L.".

El valor no llegó al destino y fue depositado en la cuenta corriente n° 3259-10 del banco Boston, sucursal S.M., perteneciente a J.L.G., con la fecha de libranza y el monto adulterados.

El magistrado provincial declinó la competencia en favor del juzgado federal que está interviniendo en la investigación de la sustracción de la correspondencia al considerar que existiría conexidad entre ambos hechos (fs.

231).

Por su parte, el juez nacional rechazó el planteo al entender que las supuestas maniobras fraudulentas relacionadas con el cartular en cuestión, encuadrarían, en princi

pio, en la figura de estafa prevista y reprimida por el artículo 172 del Código Penal, respecto de la cual, conforme lo prescribe el artículo 26 del C.P.P.N., deben entender los jueces de instrucción (fs. 235).

Con la insistencia del tribunal de origen, quedó trabada la contienda (fs. 238).

Habida cuenta que V.E. tiene decidido que la sustracción de una pieza postal constituye un hecho distinto del uso ilícito que posteriormente se realiza con su contenido (Fallos: 311:1386 y 314:1003), y que las reglas de acumulación por conexidad sólo pueden invocarse en conflictos en los que participan únicamente jueces nacionales (Fallos:

303:532 y 1607; 304:167; 305:707; 314:375, entre otros) entiendo que resulta de aplicación al caso la doctrina del Tribunal en el sentido de que cuando el delito de estafa, o su tentativa -que concurriría idealmente con el de falsificación- es perpetrado mediante el uso de cheques extraviados o sustraidos, cabe atenerse, a fin de determinar el tribunal competente, al lugar donde los títulos fueron entregados (Fallos: 314:480 y Competencia N° 96.XXXIII in re "I.G. de Szewczuk, M. s/ tentativa de estafa", resuelta el 13 de mayo de 1997).

En tales condiciones, y en razón de que de las numerosas constancias agregadas al incidente resultaría que, tanto la entrega del valor -en concepto de pago de mercaderías-, como su presentación al cobro, se habrían producido en jurisdicción bonaerense, corresponde al juzgado provincial, que previno, continuar interviniendo en la presente causa.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Ello sin perjuicio, claro está, de que si éste estimare que la investigación debe recaer en otro tribunal de su misma provincia, se la remita de conformidad con el derecho procesal local, cuya interpretación y aplicación es ajena a la jurisdicción nacional (Fallos: 290:639; 300:884; 307:99, entre muchos otros).

Buenos Aires, 19 de marzo de 1998.

Es copia.

L.S.G.W..

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