Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Marzo de 1998, N. 74. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

N. 74. XXXII.

RECURSO DE HECHO

N., B. s/ calumnias e injurias -causa n° 23.690-. Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por A.L.B. en la causa N., B. s/ calumnias e injurias -causa n° 23.690-", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. H. saber y archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - C.S.F. (en disidencia) - E.S.P. (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - G.A.F.L. -G.A.B. -A.R.V. -H.J.A.Y..

DISI

N. 74. XXXII.

RECURSO DE HECHO

N., B. s/ calumnias e injurias -causa n° 23.690-.DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

  1. ) Que contra la resolución de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que confirmó la de primera instancia en cuanto declaró extinguida la acción penal por prescripción y sobreseyó definitivamente a B.N. de los delitos de calumnias e injurias propagadas por la prensa (arts. 109, 110 y 114 del Código Penal), dedujo la querella recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.

  2. ) Que los agravios del recurrente, fundados en la violación de la garantía constitucional del debido proceso y en la arbitrariedad de la decisión, remiten al examen de temas fácticos y de derecho común, pues se refieren a la determinación de los actos que constituyen secuela de juicio, ajenos por principio, a la vía del recurso extraordinario. Sin embargo, ello no es óbice para que la Corte pueda conocer en los casos cuyas particularidades hacen excepción al principio con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 314:312).

  3. ) Que el sub examine es uno de esos casos pues

    - el a quo consideró que la acción penal se hallaba prespta debido a que desde el auto de apertura a prueba hasta puesta de la causa a disposición de las partes había nscurrido el plazo previsto por el art. 62 inc. 2° del igo Penal, pero omitió pronunciarse sobre una cuestión ncial para la solución del caso, oportunamente planteada la querella, cual es la referente a la existencia de ersos actos procesales que -según el criterio del acusa- - constituirían secuela de juicio, con entidad suficiente a interrumpir la prescripción, entre ellos los siguientes:

    la solicitud de clausura del período de prueba y fijación audiencia para informar sobre el mérito de aquélla (fs.

    ), b) el pedido de pronto despacho (fs. 157), c) el uerimiento de que se urja la verificación de prueba (fs. y 245), d) la petición de que se dé por finalizado el íodo de prueba (fs. 248), e) la reiteración de que se dé concluido el período de prueba y la denuncia de la stencia de privación de justicia por la dilación del ceso (fs. 413), f) el pedido de "autos para sentencia" . 251).

  4. ) Que la omisión a que se ha hecho referencia califica a la decisión recurrida con sujeción a la doctrisobre arbitrariedad, ya que afecta en forma directa e iniata la garantía de la defensa en juicio.

    Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraorario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Háe saber y devuélvase, a fin de que, por quien correspon

    N. 74. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    N., B. s/ calumnias e injurias -causa n° 23.690-.da, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho (art. 16 de la ley 48). EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO.

    DISI

    N. 74. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    N., B. s/ calumnias e injurias -causa n° 23.690-.DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

  5. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional declaró extinguida la acción penal por prescripción y, en consecuencia, sobreseyó definitivamente a B.N. en el proceso que se le seguía por los delitos de calumnias e injurias.

    Contra dicha decisión la parte querellante interpuso recurso extraordinario federal, cuya denegación dio origen a la presente queja.

  6. ) Que el recurrente asigna arbitrariedad al fallo que impugna. En su argumentación, sostiene que el a quo omitió pronunciarse sobre los planteos que aquél había hecho valer en su expresión de agravios. Así, anota en su presentación que "...se reclamó [en la apelación ante la cámara] un especial pronunciamiento en cuanto al concepto 'secuela de juicio' y lamentablemente la Excma. Cámara sólo se limitó destacar que desde el auto de apertura a prueba del 5 de agosto de 1991 hasta la puesta a disposición de las partes en virtud del artículo 490 del C.P.M.P. el 17 de abril de 1995, había transcurrido el plazo previsto en el artículo 62 inciso 2do. del Código Penal y sobre esa base y sin otro razonamiento, homolog[ó] la cuestionada decisión del magistrado de primera instancia" (fs. 18).

  7. ) Que los agravios articulados por el apelante constituyen, según los términos de su alegación, un supuesto de arbitrariedad por omisión.

    - Para tales casos, el Tribunal ha establecido que es uisito de admisibilidad del recurso extraordinario la encia de medios de impugnación, previos a la apelación anesta Corte, que permitan subsanar la omisión de la que se te, como, por ejemplo, el recurso de aclaratoria (causa 7.XXXII "Olmos, T.R. c/ Ferrocarriles Argentis/ daños y perjuicios", resuelta el 24 de junio de 1997, o del juez P., considerando 5°, y sus citas).

    En dicho precedente se pretendió, de ese modo, pofin a una ambivalente jurisprudencia, inclinándola defiivamente en un sentido.

  8. ) Que, sin embargo, no corresponde aplicar al sub mine la mencionada regla de admisibilidad enunciada por el bunal en el considerando 5° del citado caso "Olmos".

    En efecto, de modo equivalente a lo que sucedía en precedente registrado en Fallos: 308:552 (caso "T."), ones de conveniencia, utilidad y justicia llevan a asignar a doctrina sentada in re "Olmos" (considerando 5°) ratividad prospectiva. De esa forma, ella sólo podrá regir pecto de las apelaciones extraordinarias federales diidas contra sentencias notificadas con posterioridad a ese cedente (confr. Fallos: 308:552, considerando 2°).

  9. ) Que, una vez sentado ello, han de examinarse artículos sometidos a conocimiento de esta Corte.

    En tal sentido, cabe advertir que la querella, al resar agravios ante la cámara, indicó una serie de actos cesales a los que atribuyó el carácter de "secuela de jui- ", según la expresión del art. 67, 4° párrafo, del Código

    N. 74. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    N., B. s/ calumnias e injurias -causa n° 23.690-.Penal. Entre dichos actos se destacan los siguientes:

    1. la solicitud de clausura del período de prueba y fijación de audiencia para informar sobre el mérito de aquélla (fs. 154); b) el pedido de pronto despacho (fs.

    157); c) el requerimiento de que se urja la verificación de prueba (fs. 237); d) la petición de que se dé por finalizado el período de prueba (fs. 248); e) la reiteración de que se dé por concluido el período de prueba y la denuncia de la existencia de privación de justicia por la dilación del proceso (fs. 413); y, por último, f) el pedido de "autos para sentencia" (fs. 251).

    Empero, el a quo sólo respondió a la apelación con estos términos: "Habiendo transcurrido el plazo previsto por el art. 62, inc. 2°, del Código Penal, desde el auto de apertura a prueba -5 de agosto de 1991- hasta la puesta a disposición de las partes en virtud del art. 490 del C.P.M.P. -17 de abril de 1995- en orden a los delitos contra el honor, por los cuales acciona el querellante particular, deberá homologarse la resolución recurrida, en todo cuanto ha sido materia de apelación" (fs. 38 del incidente de prescripción de la acción penal).

  10. ) Que la omisión de valorar aquellas circunstancias -oportunamente propuestas y conducentes para la solución del pleito- descalifica al fallo como acto jurisdiccional, toda vez que no cumple con la condición de validez de las sentencias judiciales de ser fundadas y constituir, en consecuencia, derivación razonada del derecho vigente, con a

    -plicación a las circunstancias probadas de la causa nfr. doctrina de Fallos: 300:412).

    Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraorario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Háe saber y devuélvase, a fin de que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho (art. de la ley 48). E.S.P..

    COPIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR