Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Marzo de 1998, F. 46. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 46. XXXIII.

F. 18. XXXIII.

RECURSO DE HECHO

Fisco Nacional (A.N.A.) c/ Traballoni, J.C. s/ ejecución fiscal.

Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.

Vistos los autos: "Fisco Nacional (A.N.A.) c/ Traballoni, J.C. s/ ejecución fiscal".

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que distribuyó las costas de esa instancia y de la anterior en el orden causado, la demandada -vencedora en el pleito- dedujo el recurso extraordinario que fue concedido con la limitación que resulta del auto de fs. 184, lo cual dio origen a la queja que corre agregada por cuerda (expediente F.18.XXXIII).

  2. ) Que, con anterioridad, esta Corte había dejado sin efecto lo resuelto por la Sala II de la cámara, en razón de que distribuyó las costas por su orden omitiendo todo examen respecto de la posible aplicación de lo dispuesto por el art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en cuanto prevé que se impongan las costas del juicio ejecutivo a la parte vencida (fs. 148/148 vta.). Como consecuencia de ello, fue dictado el fallo que se impugna mediante el recurso extraordinario a que se hizo referencia.

  3. ) Que si bien la sentencia apelada tuvo en cuenta a la norma precedentemente mencionada, se apartó de lo dispuesto por ella mediante argumentos que no se adecuan a las circunstancias de la causa, lo que priva al fallo de validez con arreglo a la conocida doctrina elaborada por el Tribunal en torno de las sentencias arbitrarias (Fallos:

    306:851; 311:121; 312:177; 316:2447, entre muchos otros).

  4. ) Que, en efecto, el a quo afirmó que correspondía examinar lo dispuesto por el art. 558 del código de rito a la luz de la doctrina sentada por esta Corte en el precedente de Fallos: 312:891. Si bien es verdad que en esa causa -expediente F.144.XXII. "Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) c/ Cía. Financiera de Concesionarios Ford Finanfor S.A. s/ ejecución fiscal", sentencia del 13 de junio de 1989- la Corte concluyó en que se presentaba una situación que excedía los supuestos contemplados en la citada norma y estimó aplicable a ella la facultad genérica prevista en la segunda parte del art. 68 del citado código, también lo es que las circunstancias que ponderó el Tribunal en ese precedente son notoriamente disímiles de las configuradas en el sub lite.

  5. ) Que en aquella causa -según se afirma en los considerandos 4° y 5° del citado fallo- la ejecución había sido debidamente promovida por el ente recaudador de acuerdo con lo establecido por el art. 176 de la ley 11.683, en razón de haber confirmado el Tribunal Fiscal de la Nación la determinación tributaria. Con posterioridad a la sentencia de primera instancia que mandó llevarla adelante, la cámara revocó parcialmente la determinación impositiva en el expediente en el que se debatía la procedencia sustancial del tributo. Ello motivó que rechazara la ejecución por considerar que "...la exigencia instrumentada a través de la boleta de deuda que encabeza estas actuaciones ha perdido virtualidad, toda vez que se advierta que se origina en una obligación que desde el punto de vista cuantitativo no se ajusta a la realidad actual..." y que, "...por consiguiente, genera

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    Fisco Nacional (A.N.A.) c/ Traballoni, J.C. s/ ejecución fiscal. un reclamo de 'deuda inexistente'...". Esa particular situación, unida a que el rechazo de la ejecución "no se debió a la admisión de excepción alguna de las opuestas por la demandada", llevó a la Corte a pronunciarse del modo como lo hizo.

  6. ) Que, en el caso de autos, por el contrario, la ejecución fue, desde un comienzo, indebidamente promovida, y concluyó con la sentencia de primera instancia que la rechazó "haciendo lugar a la excepción de inhabilidad de título planteada por la demandada". Cabe destacar que tal decisión quedó firme, puesto que la actora sólo cuestionó ante la alzada la condena en costas.

  7. ) Que, por lo demás, si bien ese pronunciamiento de primera instancia ponderó, para desestimar la demanda, la desconcertante actuación del organismo administrativo, que incorporó al proceso un nuevo certificado de deuda con la misma numeración que el originariamente presentado, pero por una suma de dinero inferior a la milésima parte del primero (confr. fs.

    18/20), también tuvo en cuenta, y admitió, el principal argumento en que el demandado fundó la excepción de inhabilidad de título (confr. escrito de fs. 14/15), consistente en la falta de observancia de lo prescripto por la resolución 856/90 en el título que se pretendía inicialmente ejecutar.

  8. ) Que, por otra parte, ninguna relación guarda con las circunstancias de la causa lo afirmado por la cámara en el sentido de que la demandada consintió la procedencia de una parte del reclamo. En efecto, tal consideración parte

    del evidente error de no advertir que la petición de la mencionada parte de que se tenga por desistida a la actora por la diferencia entre la suma por la que se promovió la ejecución y la resultante de la posterior reliquidación fue formulada sólo con carácter subsidiario, para la hipótesis de que se estimase suficiente lo manifestado por la Aduana para tener por acreditado el pago de un codeudor al que ésta hizo referencia a fin de justificar la diferencia entre ambos importes (fs. 27). Ninguna duda puede caber -pues así está expresado con toda claridad en el escrito de fs. 26/27 vta.de que la demandada, tras la presentación de la actora de fs.

    21/23, mantuvo la posición que originariamente había adoptado en este proceso, ya que insistió entonces en el pedido de que se hiciera lugar a la excepción de inhabilidad de título y se rechazase la ejecución, con costas.

  9. ) Que, consecuentemente, tampoco es correcta la apreciación de la cámara en cuanto a que la pretensión de la demandada respecto de las costas estaba sustentada en el presunto desistimiento de su contraria.

    10) Que, del mismo modo, el a quo parece no haber advertido que también en lo atinente al nuevo certificado de deuda agregado a fs. 18/20 la sentencia de primera instancia -que, como se señaló, quedó firme excepto en lo relativo a las costas- coincidió con la posición sostenida por el demandado, quien sostuvo al contestar el traslado que se le confirió que "es inadmisible en una ejecución fiscal la sustitución del título ejecutivo una vez trabada la litis" (fs. 26) y solicitó que se ordenase su desglose.

    Aunque no fue dispuesto esto último, se afirmó en

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    Fisco Nacional (A.N.A.) c/ Traballoni, J.C. s/ ejecución fiscal. la sentencia que el mencionado certificado "ha sido agregado cuando ya la actora no podía hacerlo, esa posibilidad estaba precluida porque la litis había sido trabada y la demandada había ejercitado su derecho a oponer excepciones", y que el título inicialmente presentado era el único que podía ser tenido en cuenta a esa altura del proceso.

    11) Que la circunstancia de que la demandada haya comparecido en el proceso tras la devolución sin diligenciar del mandamiento de intimación de pago y citación de remate en razón de que no había sido indicado el departamento correspondiente (confr. fs. 6 vta.), no constituye una circunstancia que por sí pueda dar sustento a la decisión de la cámara. Por otra parte, al haber quedado firme la admisión de la defensa de inhabilidad de título, no cabe detenerse en considerar si para ello era necesario que el demandado hubiese negado la existencia de la deuda al oponer excepciones.

    12) Que toda vez que la presente es la segunda oportunidad en que esta causa llega a conocimiento de esta Corte por la misma cuestión, el Tribunal considera conveniente ejercer la facultad que le otorga el art. 16, segunda parte, de la ley 48, y en consecuencia resolver que las costas del pleito deben ser satisfechas por la actora vencida, puesto que no se advierten motivos que permitan apartarse de lo dispuesto en el art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En orden a ello sólo cabe agregar a lo expresado en los anteriores considerandos, a mayor abundamiento, que los pagos que se computan en el nuevo certificado presentado por el organismo aduanero -con abstracción de lo

    afirmado por la sentencia de primera instancia en cuanto a su falta de acreditación- en modo alguno podrían justificar la gran diferencia entre el monto de dicho certificado y el que fue originariamente presentado, pues el importe de tales pagos es insignificante frente a la magnitud de dicha diferencia; en síntesis, la demandada no ha aportado ninguna explicación plausible del motivo que la llevó a entablar la demanda por la cantidad expresada en el primero de tales certificados.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, y se revoca la sentencia apelada, imponiéndose las costas del juicio -incluyendo las de esta instancia- a la actora vencida. Agréguese la presentación directa al principal, reintégrese el depósito, notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - AUGUSTO CESAR BELLUS- CIO- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A.

    BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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