Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 11 de Marzo de 1998, D. 353. XXXIII

Fecha11 Marzo 1998

D., V. y otros s/ privación ilegal de la libertad y otros causa n° 79.919-. S.C. D.353.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

C.A.R. y N.F.G. fueron sometidos a proceso ante el Departamento Judicial de La Plata, provincia de Buenos Aires, por los delitos de robo de automotor y privación ilegal de la libertad, recayendo auto de sobreseimiento definitivo a su favor con fecha 9 de febrero de 1990 (fs. 680/vta.).

La Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de aquella jurisdicción, declaró la nulidad del mencionado pronunciamiento (fs. 938/944).

Contra esa decisión, la defensa técnica de los encartados interpuso los recursos locales de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley, fundando dichas impugnaciones en la violación de garantías procesales de rango constitucional, derivada del desconocimiento de los efectos de la cosa juzgada y de la prohibición del doble enjuiciamiento -"non bis in idem"-, en la medida que la nulidad recayó sobre un auto firme y consentido, que permitió el sometimiento de los imputados a un nuevo juicio (fs. 972/981).

A su turno, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires declaró mal concedidos los recursos de orden local. Sostuvo el a quo que el pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones no constituye sentencia definitiva en el sentido del artículo 357 del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires, pues la nulidad de los procedimien

tos de primera instancia o del fallo recaído en la misma, no termina la causa ni hace imposible su continuación (Confr. fs. 984).

Contra el pronunciamiento del tribunal superior provincial, la defensora de los procesados dedujo recurso extraordinario federal (fs. 986), cuya denegatoria dio origen a la presente queja.

-II-

La recurrente descalificó el argumento del a quo en cuanto al carácter no definitivo del pronunciamiento de la Cámara, sosteniendo, con cita de precedentes de esa Corte, que debe equiparárselo a éstos en la medida que ocasiona a los agraviados perjuicios de imposible o tardía reparación ulterior, y que el derecho federal invocado sólo es susceptible de tutela inmediata porque la garantía no veda únicamente la aplicación de una nueva sanción por un hecho anteriormente juzgado, sino también la exposición al riesgo de que ello ocurra mediante un nuevo sometimiento a juicio de quien ya lo ha sufrido por el mismo hecho.

Agregó que el solo desarrollo del proceso desvirtúa el derecho invocado, dado que el gravamen que es materia de agravio no se disiparia ni aún con el dictado de una ulterior sentencia absolutoria.

En apoyo de la procedencia del recurso federal intentado, fundó su presentación en la doctrina de V.E. establecida en los precedentes "Strada" y "D.M.", en cuanto a la necesidad de ocurrir en primer término ante el tribunal superior de la provincia, a efectos de que éste se pronuncie sobre la cuestión federal planteada, para luego oír la decisión del máximo Tribunal Nacional.

S.C. D.353.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

-III-

Así las cosas, advierto que el análisis de la procedencia de la vía extraordinaria conduce, en primer término, a establecer la naturaleza de las cuestiones planteadas por la recurrente ante la justicia local.

En este sentido, cabe señalar que según ha establecido V.E. a través de reiterada jurisprudencia, la cosa juzgada tiene jerarquía constitucional y que procede el recurso extraordinario cuando se sostiene que el fallo apelado ha desconocido sus efectos (Fallos: 187:29; 243:465; 253:253; 259:289; 273:312, entre otros).

Ello es de tal modo, además, cuando el reclamo por el respecto de la cosa juzgada se dirige a lograr la plena efectividad de la prohibición de la doble persecución penal, cuyo rango constitucional ha sido reconocido también por V. E. (Fallos: 312:84 y sus citas).

Por otra parte, la circunstancia de que la resolución apelada - que conforme sostiene el recurrente, declara seis años después la nulidad de un sobreseimiento dictado en sentencia firme y consentida, y somete nuevamente a juicio a los imputados - no constituya estrictamente la sentencia definitiva de la causa desde que no se pronuncia de modo final sobre el hecho que se les endilga, no resulta argumento válido para denegar el tratamiento de agravios fundados en la violación de tales garantías, toda vez que cabe equiparársela a ésta por sus efectos, cuando frustra el derecho federal invocado, ocasionando perjuicios de imposible o tardía reparación ulterior.

En tales condiciones, estimo que la decisión que declara mal concedidos los recursos locales de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley, mediante los cuales la defensa técnica de los procesados pretendía un pronunciamiento del tribunal superior de la causa sobre las cuestiones federales aludidas precedentemente, traduce un excesivo rigor formal que genera una restricción indebida del derecho de defensa y, por tanto, permite descalificarlo como acto jurisdiccional válido (Fallos: 303:1535; 304:945; 307:1430 y 2026).

Es por estas razones, que si bien se ha sostenido reiteradamente que las decisiones por las cuales los más altos tribunales provinciales deciden acerca de la admisibilidad de los recursos extraordinarios de orden local que les son llevados, resultan regularmente insusceptibles de revisión en la instancia del artículo 14 de la ley 48, y la tacha de arbitrariedad especialmente restrictiva respecto de aquéllos (Fallos: 303:1223), estimo que tal principio debe ser dejado de lado, máxime cuando la decisión alcanzada implica la negativa a conocer de cuestiones federales aptas para ser resueltas por V.E. (Conf. causa "Di Mascio", Fallos:

311:2488).

-IV-

Por ello, opino que V.E. debe hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada.

Buenos Aires, 11 de marzo de 1998.

Es copia.

L.S.G.W..

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