Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 3 de Marzo de 1998, C. 987. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S., A.M. s/ infr. al art. 302 del C.P. -causa n° 11.000-. S.C.C.. N° 987.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 3 y del Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 11 del departamento judicial de San Isidro, provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa donde se investiga la denuncia formulada por la representante de "Plaswag S.A.".

En ella refiere que la firma nombrada, entre los días 31 de enero y 25 de febrero de 1997, vendió mercadería a E.D.M., quien habría pagado con diecinueve cheques posdatados pertenecientes a las cuentas corrientes de su esposa, de su hija y de un tercero.

Finalmente, manifiesta que todos los documentos resultaron rechazados por distintas causales cuando fueron presentados al cobro.

La justicia nacional en lo penal económico encuadró la conducta denunciada en las previsiones del art. 302, inc. 2°, del Código Penal y declinó parcialmente la competencia en favor del tribunal provincial, con jurisdicción sobre la localidad de Virreyes, para entender respecto de uno de los cartulares rechazado por la causal "orden de no pagar - denuncia policial de extravío", perteneciente a la cuenta de A.A.G. en el Banco Mayo de esa localidad (fs. 12/14).

El magistrado local rechazó el planteo por prematuro al considerar que, hasta ese momento, no podía descartarse la presunta comisión del delito de estafa, que se ha

bría consumado donde se entregó o depositó el documento, lugares éstos ajenos a su jurisdicción (fs. 15/16).

Con la insistencia del tribunal de origen, quedó formalmente trabada la contienda (fs. 17/18).

En mi opinión, la ausencia de constancias relativas a la necesaria investigación que debe preceder a toda cuestión de competencia que permita individualizar los hechos sobre los cuales versa y calificarlos prima facie en alguna figura determinada -estafa o libramiento de cheque sin fondos- obsta el correcto planteamiento de una contienda que corresponda dirimir a V.E. en virtud de lo preceptuado por el art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58.

En este sentido, cabe observar que no ha sido incorporada al incidente la copia del cheque mencionado en las sucesivas declinatorias, ni el informe del banco que acredite la fecha de la denuncia acerca de su extravío, formulada en su momento por el titular de la cuenta.

En tales condiciones, y de acuerdo al criterio establecido en Fallos: 306:1272 y 1997; 308:275; 311:528, entre muchos otros y Competencia N° 498.XXXIII. in re "Vera, R.M. s/ defraudación" resuelta el 14 de octubre de 1997, opino que corresponde a la justicia nacional, que previno, seguir entendiendo en la causa, sin perjuicio de lo que resulte de una posterior investigación.

Buenos Aires, 19 de febrero de 1998.

L.S.G. WARCALDE

Competencia N° 987. XXXIII.

S., A.M. s/ infr. al art. 302 del C.P. -causa n° 11.000-. Buenos Aires, 3 de marzo de 1998.

Autos y Vistos:

Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor P.F., a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó este incidente el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 3, al que se le remitirá.

Hágase saber al Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 11, del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires.

JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI-GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

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