Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 3 de Marzo de 1998, C. 491. XXXIII

Fecha03 Marzo 1998
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

H., M.O. s/ defraudación por desbaratamiento.

S.C.C.. N° 491.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

Entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 26 y del Juzgado de Instrucción N° 2 de V.D., provincia de Córdoba, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa donde se investiga la conducta de M.O.H., quien no puso a disposición del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 20 un automóvil prendado cuyo secuestro pidió el acreedor.

El magistrado nacional, con motivo de la excepción de incompetencia planteada por el deudor domiciliado en Villa Dolores, se inhibió para conocer en la causa. Fundó su decisión en un fallo de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que entendió que la defraudación prendaria especie dentro del género de desbaratamiento de los derechos acordados- debe considerarse cometida donde se domicilia el imputado, porque así se asegura mejor el derecho de defensa (fs. 25/26).

La justicia cordobesa, por su parte, rechazó ese criterio. La magistrada local entendió que el hecho habría tenido comienzo de ejecución en esta ciudad, con la desobediencia a la orden del tribunal comercial nacional de poner el bien a su disposición (fs. 29/30).

Con la insistencia del juzgado de origen quedó formalmente trabada esta contienda (fs. 31).

  1. respecto V.E. tiene resuelto que la omisión del

deudor de poner el bien gravado a disposición del juez interviniente encuadraría, en principio, en el delito de defraudación; no así en el de desobediencia ya que, a pesar de mediar una orden concreta y escrita, no incurre en él quien incumple órdenes relativas a intereses personales de índole patrimonial (Fallos: 306:1570, considerandos 3° y 4°).

También es doctrina del Tribunal que resulta relevante para decidir la cuestión de competencia el lugar donde se dispuso del bien gravado, sustrayéndolo, sin conocimiento del acreedor, de su esfera de control y que, en ausencia de prueba concreta en ese sentido, se debe presumir por tal el domicilio del deudor (Fallos: 310:2265).

Habida cuenta que de las probanzas del incidente no surge el lugar en que H. habría dispuesto del rodado prendado, opino que corresponde declarar la competencia del Juzgado de Instrucción de V.D., con jurisdicción sobre el domicilio del imputado (ver fs. 8/10 y 37 del agregado y 14 del incidente), para entender en las presentes actuaciones (Fallos: 315:1693 y 1699 y Competencia N° 533.

XXXII. in re "M., C.A. s/ defraudación" resuelta el 29 de octubre de 1996).

Buenos Aires, 19 de septiembre de 1997.

EDUARDO EZEQUIEL CASAL

Competencia N° 491. XXXIII.

H., M.O. s/ defraudación por desbaratamiento.

Buenos Aires, 3 de marzo de 1998.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que la presente contienda negativa de competencia se trabó entre el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 26 y el Juzgado de Instrucción de la 2da. Nominación de V.D., Provincia de Córdoba, en la causa en la que se investiga la conducta de M.O.H., por no haber puesto a disposición del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 20 un automóvil prendado cuyo secuestro había pedido el acreedor.

  2. ) Que, con fundamento en lo decidido por la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, el magistrado nacional declinó su competencia por entender que la conducta denunciada debía considerarse cometida en el domicilio del imputado (fs.

    25/26).

    Por su parte, el juez provincial rechazó la competencia atribuida con fundamento en que el hecho había tenido principio de ejecución en esta ciudad.

  3. ) Que con la insistencia del juzgado de origen quedó formalmente trabada esta contienda, en los términos del art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58 4°) Que a fs. 37/37 vta., el señor P.F. intervino de conformidad con el art. 2°, incs. a y b, de la ley 15.464.

  4. ) Que, sin embargo, con fecha 13 de noviembre de 1997 el juez nacional remitió un oficio a esta Corte haciendo saber que en los autos principales se había resuelto sobreseer a M.O.H. en esa causa (ver fs. 38).

  5. ) Que, en cuanto a la cuestión de competencia, corresponde que esta Corte se remita, en razón de brevedad, a los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor P.F., y atribuir aquélla al juzgado provincial.

  6. ) Que a tal solución no empece el sobreseimiento dictado en la causa por el juez nacional con posterioridad a la promoción de la contienda, pues ese magistrado debió, después del planteo de la cuestión en la que sostuvo su competencia, darle el trámite establecido en el art. 47 del Código Procesal Penal de la Nación, que resulta aplicable conforme con la doctrina de Fallos: 285:434; 300:251; 302:1380, por lo que debe dejarse sin efecto el pronunciamiento dictado (Fallos: 255:135 y sus citas; doctrina de Fallos: 229: 803; 234:233; 235:398; 240:149 y 259:313). Ello es así por cuanto la resolución sobre la competencia para juzgar un hecho es presupuesto para el dictado de la que recaiga sobre el fondo del pleito, de conformidad con la regulación procesal de los artículos de previo o de especial pronunciamiento que son aplicables por analogía al caso de autos (Fallos: 305:1502).

    Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor P.F., se resuelve dejar sin efecto la resolución dictada por el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 26 y se declara que deberá entender en la causa en la que se originó este incidente el Juzgado de Instruc

    Competencia N° 491. XXXIII.

    H., M.O. s/ defraudación por desbaratamiento. ción de la 2da. Nominación de V.D., Provincia de C., al que se le remitirá. H. saber al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 26.JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

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