Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 3 de Marzo de 1998, M. 257. XXXIII

Fecha03 Marzo 1998
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 257. XXXIII.

RECURSO DE HECHO

M., J.J. c/A., R.A. y otro.

Buenos Aires,3 de marzo de 1998.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa M., J.J. c/A., R.A. y otro", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que, al modificar parcialmente el fallo de la alzada que había condenado a los demandados al pago de la indemnización de los daños causados por la muerte de un hijo menor en un accidente de tránsito, limitó el monto de la responsabilidad al 50% del resarcimiento en razón de estimar que el hecho de un tercero había producido una interrupción del nexo causal, los actores dedujeron el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

  2. ) Que los agravios de los apelantes referentes al insuficiente encuadre normativo y a la desconsideración de las circunstancias del accidente que se tuvieron por debidamente acreditadas y que eran demostrativas de la culpa del chofer codemandado, remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho común, materia propia de los jueces de la causa y ajena a la instancia del art. 14 de la ley 48.

  3. ) Que, por otra parte, el fallo de la alzada consentido por la actora- había admitido la responsabilidad del conductor con fundamento en lo dispuesto por el art.

    1113 del Código Civil, por lo que la decisión de la Corte local que mantiene esa solución pero acepta que medió interrupción del nexo causal por la aparición de contramano de un ca

    mión conducido por un tercero, no va más allá de una opinable comprensión de los aspectos fácticos y de derecho no federal sometido a su tratamiento, sin que las divergencias del recurrente al respecto tengan entidad para justificar la descalificación de lo resuelto.

  4. ) Que, en cambio, el planteo de los demandantes relativo a que el tribunal ha prescindido del régimen de la solidaridad de los coautores de un cuasidelito que, según sostiene, rige también la concurrencia de responsabilidades en los supuestos fundados en el art. 1113 del Código Civil, suscita cuestión federal para su consideración en la vía intentada pues el a quo se limitó a reducir el monto de la indemnización basándose en la interrupción del nexo causal, pero omitió examinar si la referida obligación del guardián y del titular registral del vehículo era o no concurrente con la de quien irrumpió indebidamente en el carril por donde era guiado el rodado de los codemandados.

  5. ) Que, en consecuencia, por tratarse de un tema que tiene incidencia en la efectiva indemnización a percibir por la recurrente, la Corte provincial debió haberlo examinado de acuerdo con las disposiciones aplicables, por lo que su falta de consideración justifica la apertura del recurso a los fines indicados, sin perjuicio de lo que pudiera decidirse sobre las eventuales acciones de regreso a que diere lugar una decisión de esa naturaleza.

  6. ) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto (art. 15, ley 48), por lo

    M. 257. XXXIII.

    RECURSO DE HECHO

    M., J.J. c/A., R.A. y otro. que procede el acogimiento del recurso en el sentido que se ha señalado.

    Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado.

    Agréguese la queja al principal. N. y remítase.

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S.

    FAYT- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

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