Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 3 de Marzo de 1998, D. 161. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Distribuidora Química S.A. c/ Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables - P.E.N.- y Provincia de Buenos Aires s/ amparo ley 16.986.

S.C. D.161.XXXII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

En estos autos, Distribuidora Química S.A. inició acción de amparo contra la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables (Poder Ejecutivo Nacional) a fin de lograr el cese inmediato de las perturbaciones que impiden el libre ejercicio de su actividad y la libre disposición de su propiedad en la Terminal Portuaria de la que es permisionaria en la 1a. Sección del Lado Oeste del Dock Sud del Puerto de Buenos Aires.

Pidió que se citaran "de igual modo" a la Dirección Provincial de Actividades Portuarias (Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires) y a la firma EXOLGAN S.A. a quienes atribuye haber cometido, en algunos casos, actos ilegítimos e irregulares y, en otros, omisiones indebidas en su perjuicio.

Relató, en síntesis y en lo que importa a los efectos del presente dictamen, que el permiso antes aludido le fue otorgado por resolución 51/82 de la Administración General de Puertos (como empresa del Estado Nacional).

El 24 de agosto de 1992 dirigió dos notas al Administrador del Puerto de Buenos Aires: una, solicitándole la habilitación definitiva de su terminal portuaria, con fundamento en lo dispuesto por el art. 9 de la ley 24.093 y otra,

uiriendo la concesión del espacio de terreno ocupado ences por el Galpón Fiscal N° 10, lindero a los terrenos de que es permisionaria.

Con posterioridad a la transferencia que ahora imna, sin que hubiere recaído resolución en los respectivos edientes y luego de serle requerida diversa información, suministró en todos los casos, por nota 163/93 (agregada copia como ANEXO D de la demanda) el Delegado en el Dock le hizo saber que su propuesta estaba registrada en el ediente n° 2422-362-MOSP-93 y que estaba siendo evaluada to con otros proyectos presentados.

Meses después, el mismo funcionario le hizo saber, nota 215/94 (agregada en copia como ANEXO E), que resula imposible acceder a su solicitud ya que, de acuerdo con decreto n° 524/94 del Superior Gobierno de la Provincia de nos Aires, se declaró de interés público la iniciativa sentada por la firma "EXOLGAN S.A.", que incluye el predio pado por el mencionado G.N.° 10 y el muelle adyacente.

Pese a todo, no abandonó sus pretensiones y "pidió teradamente vista del expediente 2100-C-0183/93 en el que ía tramitado dicho decreto" sin que le fuera otorgada, rapor la cual inició la demanda contra la Provincia de Bue- Aires (agregada como ANEXO G) que dio lugar a la causa stribuidora Química S.A. c/ Provincia de Buenos Aires s/ tenciosoadministrativo", en trámite ante la Suprema Corte al, al considerar que la concesión se había otorgado a LGAN S.A. sin cumplirse ninguna de las normas que en ámbinacional e, incluso, en el provincial, garantizan un pro

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ceso legítimo.

El 29 de junio de 1995 tomó conocimiento de la resolución n° 560, por la cual el Director Provincial de Actividades Portuarias dispuso revocar el permiso a su favor y que recurrió en tiempo y forma mediante los recursos de aclaratoria, revocatoria y jerárquico en subsidio presentados ante el mismo Director el 3 de julio de 1995 (agregó copia como ANEXO F).

Frente a esos hechos, que la amparista califica como "cúmulo de irregularidades", efectuó una presentación ante el Subsecretario de Puertos y Vías Navegables, autoridad de aplicación de la Ley Nacional de Puertos, para que reasuma su autoridad y se avoque al estudio de su pedido de habilitación definitiva, suspendiendo cualquier trámite, medida o decisión que pueda alterar la actual situación de hecho y de derecho.

-II-

A fs. 358, se corre vista, a este Ministerio Público, del planteo de inconstitucionalidad formulado en la demanda (confr., en especial, punto 4 de fs. 10/10 vta. y 2° de fs. 18).

En el primero de dichos puntos, del cual el segundo es mera reiteración, pidió la amparista -a través de la remisión al cap. IV de la demanda- que se declare la nulidad de la transferencia de la Sección Dock Sud del Puerto de Bue

Aires a la Provincia de Buenos Aires dispuesta por el deto 769/93, con sustento en la inconstitucionalidad de éspor resultar violatorio del art. 12 de la ley 24.093, seel cual la transferencia de determinados puertos, entre que se menciona al de Buenos Aires "se efectuará a condin de que, previamente se hayan constituido sociedades de echo privado o entes públicos no estatales que tendrán a cargo la administración de cada uno de esos puertos. Estos organizarán asegurando la participación de los sectores ticulares interesados en el quehacer portuario, comndiendo a los operadores, prestadores de servicios, protores, usuarios, trabajadores y demás vinculados a la acidad...".

Ello, por cuanto a través de dicho decreto se diso la transferencia del Puerto Dock Sud a la "Provincia de nos Aires a su pedido, conforme a lo dispuesto por el art. de la ley 24.093 en razón de hallarse emplazado en ritorio provincial", ignorando que, de acuerdo con el cio art. 12, no podía efectuarse a la Provincia sino a los es mencionados, que no fueron constituidos por aquélla.

Sostuvo, sobre tal base, que el llamado Puerto Dock no existe como tal y que, por ende, sigue siendo una ción del Puerto Nacional de Buenos Aires.

-III-

A mi modo de ver, la actora carece de interés para ugnar la inconstitucionalidad del decreto n° 769/93 del er Ejecutivo Nacional y, en consecuencia, de legitimación

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para cuestionar, sobre tal base, el traspaso de la Sección Dock Sud del Puerto de Buenos Aires a la Provincia de Buenos Aires.

Ello es así, en primer lugar, porque, según doctrina uniforme de la Corte, el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen, y debe probar, además, que ello ocurre en el caso concreto (confr. Fallos: 310:211; 314:407 y 316:687, entre otros).

Mas dicho requisito no se cumple en el sub lite, si se tiene en cuenta que los agravios que en definitiva invoca la accionante se relacionan con la revocación del permiso de uso del que gozaba y con las vías de hecho que imputa a la nueva permisionaria y que mal puede concluirse que sean directa consecuencia del traspaso a jurisdicción provincial de la mencionada sección del Puerto de Buenos Aires.

Antes bien, dicho gravamen derivaría, en todo caso, como expresa la propia interesada, del "proceder ilegítimo" de las autoridades provinciales -aserto cuyo análisis, por lo demás, es todavía prematuro- y, para conjurar tal situación, sólo puede ejercitar los remedios procesales que contempla la legislación aplicable, a los cuales deberá ceñirse, pues, a mi juicio, resulta inadmisible el pretendido artilugio de retrotraer el traspaso de parte del puerto para lograr un nuevo pronunciamiento de las autoridades nacionales que, incluso y por vía de hipótesis, podría resultarle

vamente desfavorable.

-IV-

En segundo lugar, cabe poner de resalto que el trial tiene reiteradamente dicho que el voluntario sometinto sin reserva expresa a un régimen jurídico, a una decin judicial o a una determinada jurisdicción, comporta un quívoco acatamiento que fija la improcedencia de su impugión posterior con base constitucional (confr. Fallos:

:1706 y 316:1802, entre otros).

Y en el sub examine -como surge del relato delos hos de la causa efectuado supra cap. I- cuando las auidades provinciales se hicieron cargo de la administración la Sección Dock Sud del Puerto de Buenos Aires, "Disbuidora Química S.A.", lejos de formular cuestionamiento o erva alguna con relación a la invalidez constitucional del ado decreto 769/93, efectuó diversas presentaciones inistrativas ante las nuevas autoridades con el objeto de éstas resolvieran favorablemente su pedido de habilitan definitiva y la concesión de determinado espacio de teno y, más aún, debido al resultado desfavorable que obtuvo sede administrativa, dedujo una demanda contenciosoadistrativa ante la Suprema Corte de Justicia de la Provinde Buenos Aires.

Por ende, resulta estrictamente aplicable la llamateoría de los actos propios, conformada en reiterados prociamientos jurisprudenciales, en particular de V.E., endida como la reprobación por el ordenamiento jurídico ge

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neral de toda pretensión contradictoria con la propia conducta del interesado, sancionable -en sentido latomediante el temperamento de considerarla inatendible procesalmente. Dicha concepción, conforme se ha señalado insistentemente, vela por la coherencia en el comportamiento de los intervinientes en el proceso, imposibilitándoles contradecir en el juicio sus propios actos anteriores que sean jurídicamente relevantes (confr. dictámenes de este Ministerio Público emitidos el 19 de julio de 1996 y el 18 de febrero del corriente año, in re I.90.XXIV. "I., C. c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa" y E.218.XXXI. "Entre Ríos, Provincia de c/ Empresa Nacional de Correos y Telégrafos s/ ejecución fiscal", respectivamente).

-V-

Lo hasta aquí expuesto es bastante, a mi juicio, para declarar improcedente el planteo de inconstitucionalidad acerca del cual se corrió vista a este Ministerio Público.

Buenos Aires, 26 de agosto de 1997.

MARIA GRACIELA REIRIZ

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Distribuidora Química S.A. c/ Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables -P.

E.N.- y Provincia de Buenos Aires s/ amparo ley 16.986.

Buenos Aires, 3 de marzo de 1998.

Vistos los autos: "Distribuidora Química S.A. c/ Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables -P.E.N.- y Provincia de Buenos Aires s/ amparo ley 16.986", de los que Resulta:

I) A fs. 2/10 se presenta la firma Distribuidora Química S.A. e inicia demanda de amparo por ante la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, contra la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables de la Nación, a fin de lograr el cese inmediato de las perturbaciones que dice padecer en el ejercicio de sus derechos, con sustento en las disposiciones del art. 43 de la Constitución Nacional y de la ley 16.986. Aclara que demanda a ese organismo por ser la autoridad de aplicación de la ley de puertos 24.093; sin perjuicio de ello, pide la citación de la Dirección Provincial de Actividades Portuarias de la Provincia de Buenos Aires y de la firma Exolgan S.A., por ser también partícipes y causantes de los hechos que originaron aquellas perturbaciones.

Aduce que mediante la resolución 51 del 18 de febrero de 1982, la Administración General de Puertos le otorgó un permiso de uso respecto de los terrenos e instalaciones -adyacentes a la planta de almacenaje de su propiedad- que constituyen su terminal portuaria en la primera sección, lado oeste, del D.S. en el Puerto de Buenos Aires. El 24 de agosto de 1992 dirigió sendas notas al administrador de ese puerto pidiéndole la habilitación definitiva de aquella terminal -con sustento en el art. 9 de la ley

- 24.093- y la concesión del terreno lindante, ocupado onces por el galpón fiscal n° 10.

Dice que, antes de que recayera resolución por te de las autoridades nacionales, la administración de ella sección portuaria fue transferida a la Provincia de nos Aires en razón de lo establecido en el art. 12 del reto 769/93 (reglamentario de la citada ley).

Señala que el delegado del D.S. le envió una a por la que le hacía saber que su emprendimiento estaba ndo evaluado juntamente con otros de similares caracterísas. Pero meses después, el mismo delegado le comunicó que imposible acceder a su pedido de concesión, ya que el deto provincial 524 del 10 de marzo de 1994 había declarado interés público la iniciativa presentada por la firma Egan S.A., que incluía el predio ocupado por el galpón mennado. Añade que un día después de la firma de ese decreto referido funcionario elevó la propuesta de Distribuidora mica S.A. a la consideración del director provincial de ividades P., lo que denota el trato discriminato- , arbitrario y falaz que se dio a sus peticiones. P. además que nunca logró tomar vista del expediente 2100- 183, en el que había tramitado el decreto referido, pese a reiterados pedidos. Ante tal desconocimiento de sus echos dedujo una demanda contra la provincia por nulidad dicho decreto, que dio origen a una causa que se encuentra trámite por ante la Suprema Corte bonaerense.

Afirma que el 10 de marzo de 1995 el director procial de Actividades Portuarias dictó la resolución 560/95 la que dispuso revocar el permiso de uso aludido. Con-

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E.N.- y Provincia de Buenos Aires s/ amparo ley 16.986. tra esta decisión su parte interpuso los recursos de aclaratoria, revocatoria y jerárquico en subsidio.

Asimismo, frente al cúmulo de irregularidades ocurridas, efectuó una presentación ante el subsecretario de Puertos de la Nación el 12 de setiembre del mismo año para solicitarle que se avocara al estudio de su pedido de habilitación definitiva de la terminal portuaria que ocupaba y ordenara la inmediata suspensión de cualquier acto que pudiera alterar la situación existente.

Puntualiza que, pese a no estar firme la resolución 560/95, las autoridades provinciales le enviaron sendas notas en el mes de setiembre de 1995, por las cuales denegaron su pedido de autorización para instalar unas cañerías en el muelle y le hicieron saber que debía abstenerse de continuar haciendo trabajos de reacondicionamiento y liberar el sector, pues éste había sido otorgado en concesión a Exolgan S.A. Agrega que el 15 del mismo mes, esta firma colocó una fila de contenedores que obstruye la comunicación entre los depósitos y la terminal portuaria de Distribuidora Química S.A. e impide el desarrollo de su actividad, situación que se mantiene en la actualidad. Además, se comenta en el Puerto de Buenos Aires que Exolgan S.A. "comenzará a demoler en cualquier momento".

Arguye que la transferencia del D.S. a la Provincia de Buenos Aires, autorizada por el decreto 769/93, es manifiestamente ilegítima, pues vulnera lo dispuesto en el art. 12 de la ley 24.093, según el cual el traspaso de los puertos ya existentes nunca podía hacerse a un Estado pro-

-vincial sino a entes no estatales, que en el caso no se constituido. Además, el D.S. no fue habilitado como puerto independiente con todos los recaudos que establece ella ley, de manera que sigue siendo una sección del Puerde Buenos Aires. Su pretendida transferencia resulta ences viciada de nulidad absoluta y manifiesta y no pudo siderarse más que como una delegación impropia de las ultades de administración y operatorias de la autoridad ional.

Por otra parte, sostiene que el contrato entre la vincia y Exolgan S.A. se hizo en violación de las propias mas locales que menciona el decreto 524/94, pues la adjuación fue directa, sin ningún tipo de concurso o licitan. De tal modo, entiende que todas las perturbaciones que re se originan en una contratación efectuada sobre la base una transferencia manifiestamente ilegítima y de un cedimiento contractual también viciado de nulidad absolu- Aduce que en atención a lo dispuesto en el art. 4, . b, de la referida resolución 51/82, su permiso de uso dó automáticamente renovado al menos hasta el 18 de fero de 1996. Asimismo señala que la resolución 560/95 que puso la caducidad del permiso no se encuentra firme, y que director provincial de Actividades Portuarias carecía de ultades para dejar sin efecto una vinculación entablada re la actora y la Administración General de Puertos en una ción del Puerto de Buenos Aires.

Dice que las omisiones de las autoridades nacionay provinciales y la adopción de actos administrativos arrarios y nulos configuran las causas que lesionan y ame-

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E.N.- y Provincia de Buenos Aires s/ amparo ley 16.986. nazan sus derechos constitucionales de trabajar, ejercer una industria lícita y disponer de su propiedad.

Agrega que su parte utilizó los recursos administrativos posibles sin resultado alguno y que el amparo es la única vía judicial que permitiría una urgente resolución.

Puntualiza que la citación a E.S.A., como autora de las acciones que perturban sus derechos, resulta procedente en virtud de lo establecido en el art. 43 de la Constitución Nacional.

Pide que se declare la nulidad de la transferencia del Dock Sud a la provincia por ser inconstitucional el decreto 769/93 que la dispuso.

Asimismo, solicita que se disponga la suspensión inmediata de todos los efectos de la mencionada resolución 560/95.

II) Ante una intimación del juzgado, la actora aclara que "no demanda en este amparo a la Provincia de Buenos Aires", pero que considera útil "citar a dicha provincia -no como demandada- a fin de que exprese sus opiniones" respecto de la concesión otorgada a Exolgan S.A.

(confr. fs. 17 bis/18 vta.).

III) A fs. 103/121 Exolgan S.A. evacua el informe previsto en el art. 8 de la ley 16.986 y pide el rechazo de la demanda.

Sostiene que no cabe examinar en este juicio la supuesta invalidez de la concesión otorgada por la Provincia de Buenos Aires, ya que Distribuidora Química S.A. tiene con dicho Estado una litis pendiente sobre ese tema, que tramita por ante la Suprema Corte de Justicia local. Ese es, enton

-ces, el medio judicial idóneo -por la opción ejercida por propia actora al promover dicha acción- para resolver lo corresponda al respecto.

Afirma que la demandante sólo tenía -respecto del dio que ocupaba- un permiso de uso que revestía carácter cario y que fue revocado mediante la disposición n° 560/ Añade que no puede dudarse de la legitimidad y oportunide dicho acto, pues se dieron en la especie las causales "interés público" y "necesidades de la explotación u opeiva portuaria" previstas en la resolución 51/82, que había cedido aquel permiso. Puntualiza que, contrariamente a lo tenido por la actora, el art. 4, inc. c, de esta última olución autorizaba a la administración a revocar el miso sin necesidad de preaviso, por lo cual aquella posición es válida y operativa desde su notificación a la misionaria.

Sostiene que la actora -que pretende ahora negar la petencia de las autoridades provinciales que revocaron su miso de uso- aceptó sin hesitar dicha competencia cuando delegación del Puerto Dock Sud le hizo saber en diciembre 1993 que su relación como permisionaria continuaba con ese anismo provincial. Agrega que, después de la transferencia D.S., la actora consintió pacíficamente la isdicción provincial y durante tres años continuó como misionario, hizo presentaciones ante las autoridades ales e incluso demandó judicialmente y recurrió adistrativamente disposiciones provinciales, ante la propia vincia, sin cuestionar la competencia de sus autoridades. ala que la acción de amparo es improcedente pues quien ra niega la jurisdicción local, no sólo ha recurrido ante

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E.N.- y Provincia de Buenos Aires s/ amparo ley 16.986. la provincia, sino que ha insistido en que ella resuelva los recursos interpuestos.

Aduce que el decreto 769/93 es plenamente válido, pues la solución que establece armoniza con la voluntad del legislador de devolver a las provincias sus puertos.

En otro orden de ideas, afirma que las vías de hecho que relata la actora corresponden a una mera circunstancia de la operatoria de Exolgan S.A. que no pueden afectar "los derechos de Distribuidora Química S.A.", pues éstos se relacionaban con un permiso de uso precario que ha sido revocado y quien tiene actualmente derechos sobre el área en cuestión es su parte. Sostiene que esos derechos provienen de un contrato de concesión vigente, emitido en virtud de un decreto provincial (el 524/94) y aprobado por otro (el 2264/ 94), de manera que no se configura un supuesto de ilegalidad manifiesta que pudiera sustentar una acción de amparo.

IV) La Provincia de Buenos Aires se presenta a fs. 124/168 vta. y agrega el informe requerido. Asimismo, contesta la demanda y pide su rechazo.

En el informe relata que en el mes de agosto de 1992 la actora se dirigió a la Administración General de Puertos para manifestarle su interés en obtener la tenencia definitiva de un predio -cuya utilización le había sido otorgada en forma precaria mediante la resolución A.G.P.

51/82- y requerirle un permiso de uso respecto del terreno ocupado por el galpón n° 10. El administrador del Puerto de Buenos Aires le hizo saber que la provincia había solicitado la

- transferencia del Puerto de Dock Sud y que por ello no ía adoptar ninguna decisión respecto del inmueble. En secuencia -continúa diciendo- la actora se dirigió en minos similares al administrador de Dock Sud. Después de ersas actuaciones, en el mes de abril de 1994 la delegan de ese puerto le comunicó a la firma que era imposible eder a su solicitud, pues el decreto 524/94 había declarade interés público la iniciativa privada de Exolgan S.A., incluía el mencionado galpón n° 10 y el muelle adyacente. de que el 10 de marzo de 1995 la Dirección Provincial de ividades Portuarias revocó el permiso de uso conferido iante la referida resolución 51/82.

En su escrito de contestación de demanda, la procia plantea la incompetencia del juez de primera instan- , pues considera que su parte sólo puede ser demandada e sus propios tribunales o bien ante esta Corte.

Sostiene asimismo que las cuestiones planteadas son índole política y ajenas al control judicial. Señala que ley local 11.206 sancionada el 27 de febrero de 1992 ificó el convenio de transferencia de puertos de la Nación a Provincia de Buenos Aires, suscripto por ambos estados 12 de junio de 1991. Como consecuencia de ese acuerdo, los rtos ubicados en su territorio -cuyo dominio eminente tenecía al Estado provincial- dejaron de estar sometidos a jurisdicción nacional. Puntualiza que la Nación no delegó a a la provincia sino que le restituyó lo que siempre le ía pertenecido.

Dice que el permiso de la actora era precario y ocable discrecionalmente por la administración provincial partir de la citada ley 11.206- sin derecho a indemniza

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E.N.- y Provincia de Buenos Aires s/ amparo ley 16.986. ción alguna; cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de esa afirmación.

Señala que la propia actora no sólo no cuestionó la ley y el convenio referidos en tiempo oportuno, sino que formuló peticiones ante las autoridades administrativas y judiciales provinciales que implicaron reconocer la legitimidad del traspaso y la jurisdicción local.

Aduce que la vía del amparo resulta improcedente, pues la actora está utilizando los remedios administrativos y judiciales locales tendientes a obtener la protección de los derechos que le habrían sido conculcados. Agrega que en el caso no se advierte una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta ya que las medidas dispuestas por el gobierno provincial responden a una finalidad de interés público y han sido tomadas por el órgano competente en uso de facultades discrecionales atribuidas por la ley. Asimismo asevera que la misma actora reconoce la existencia de otras vías, ya que invoca haber interpuesto una demanda contenciosoadministrativa contra el decreto 524/94 y recursos de revocatoria, reposición y jerárquico contra la resolución 560/95.

Por otra parte, afirma que la vía del amparo ha caducado en virtud de lo establecido en el art. 2, inc. e, de la ley 16.986.

Arguye que la actora consintió expresamente la constitucionalidad del traspaso del D.S. y la jurisdicción provincial, por lo que carece de legitimación para demandar a la Nación y a la Provincia de Buenos Aires. Agrega que las imputaciones que aquélla efectúa contra el Estado

- Nacional y contra Exolgan S.A. persiguen la finalidad de eter a la provincia a un tribunal federal para evitar los ctos probables de una caducidad de la acción contensoadministrativa local y purgar su consentimiento respecto las normas que aquí ataca, pretendiendo borrar las conuencias de sus actos propios precedentes.

Finalmente, niega los hechos y el derecho invocados la actora. En particular, desconoce que la transferencia puerto de Dock Sud sea inconstitucional o ilegítima, como también la existencia de irregularidades en los actos de administración provincial.

V) A fs. 206/211 vta. el Estado Nacional presenta informe.

Puntualiza que las perturbaciones que dice sufrir actora por parte de Exolgan S.A. son consecuencia de un trato entre ésta y la Provincia de Buenos Aires y resultan almente ajenas a la jurisdicción de la autoridad portuaria ional, cuyas facultades no incluyen la revisión de los tratos comerciales de explotación de los puertos que criben los titulares de éstos con los operadores.

Sostiene que la escisión del Puerto de Buenos Aires puesta por el decreto 769/93 encontraba sustento en las mas de la ley 23.696 y del decreto 817/92. Puntualiza que atención a la inexistencia de una norma legal que disiera el traspaso del Puerto Dock Sud, se decidió transfelo sin necesidad de crear los entes mencionados en el art. de la ley 24.093. Añade que el Dock Sud nació como un rto independiente del de Buenos Aires, aunque postermente se unificó la administración de ambos. Agrega que a fecha de presentación del informe ninguno de los puer

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E.N.- y Provincia de Buenos Aires s/ amparo ley 16.986. tos que están operando en el país se encuentra habilitado.

También arguye que el caso de autos excede el marco de la acción de amparo, pues se refiere a cuestiones complejas de índole fáctica y jurídica, que requieren una delicada prueba pericial técnica. Asimismo cita jurisprudencia en apoyo de su postura y pide el rechazo de la demanda.

VI) El juez corre traslado a la actora de las presentaciones de la provincia y de Exolgan S.A. y aquélla contesta mediante los escritos de fs. 197/204 y 213/217 vta.

En síntesis, ratifica que el Estado provincial no ha sido demandado, insiste en sostener que la transferencia del D.S. sería nula, argumenta acerca de su derecho a obtener la habilitación de su terminal portuaria, y reitera sus objeciones respecto del decreto 524/94. Asimismo, niega que su parte haya reconocido la legitimidad del traspaso de esa sección portuaria y las atribuciones de las autoridades locales, ya que en todos sus reclamos cuestionó aquella transferencia y la actuación de hecho de los funcionarios provinciales, además de pedir la avocación de la autoridad nacional. Añade que no existe en el caso otra vía distinta del amparo para la protección de sus derechos.

VII) Con posterioridad a estas contestaciones, el juez de primera instancia se declaró incompetente y remitió las actuaciones a esta Corte. A fs. 243 se resolvió que la causa debía tramitar ante la instancia originaria del Tribunal, sobre la base de lo previsto en los arts. 116 y 117 de la Ley Fundamental, ya que la actora había demandado al

- Estado Nacional y citado como tercero a la Provincia de nos Aires.

Considerando:

  1. ) Que este juicio es de competencia originaria de Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nanal).

  2. ) Que a criterio de la actora, "es el decreto /93 el que, al posibilitar la transferencia de la sección k Sud del Puerto de Buenos Aires, a la Provincia de Buenos es...ha generado las consecuencias perturbadoras" que ga.

    Se impone, entonces, examinar en primer término las eciones vinculadas con ese traspaso.

  3. ) Que al respecto, el Tribunal comparte las consiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal de fs.

    / 361 vta., en el sentido de que la actora carece de erés para impugnar la validez del decreto 769/93 del Poder cutivo Nacional y, en consecuencia, de legitimación para stionar, sobre esa base, la transferencia aludida.

    En efecto, según ha sostenido reiteradamente esta te, el interesado en la declaración de inconstitucionalide una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta traría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un vamen, y debe probar, además, que ello ocurre en el caso creto (Fallos: 307:1656 y 310:211, entre otros).

    Ahora bien, los perjuicios que invoca la demandante vinculan con la revocación del permiso de uso del que aba y con las supuestas vías de hecho de la nueva concenaria, que habría adquirido un derecho sobre la base de contratación presuntamente viciada, de manera que tales

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    E.N.- y Provincia de Buenos Aires s/ amparo ley 16.986. gravámenes no aparecen como una consecuencia directa de la transferencia del referido sector portuario al ámbito provincial.

    Por el contrario, dicho traspaso no afectó los derechos que Distribuidora Química S.A. había obtenido de la Administración General de Puertos, pues en el mes de diciembre de 1993 las autoridades provinciales le hicieron saber expresamente que "su relación contractual con esta Delegación (la del Puerto de D.S., continúa sin variar su condición respecto de los términos en que le fuera otorgado el permiso de uso, vale decir, tácitamente renovable por el período acordado originalmente con la Administración General de Puertos" (ver anexo D de la prueba reservada). De hecho, esa autorización se renovó automáticamente por dos períodos anuales más (en febrero de 1994 y de 1995) y la actora siguió utilizando los terrenos otorgados sin perturbaciones ni cuestionamientos, al menos hasta el 29 de junio de 1995, fecha en la cual se notificó de la resolución 560/95 que disponía la revocación del permiso (confr. anexo K de la prueba reservada).

    En todo caso, los gravámenes invocados derivarían de los presuntos "actos ilegítimos" que la actora atribuye a las autoridades provinciales, para cuyo cuestionamiento la actora tenía a su disposición diversos remedios procesales (como los que efectivamente utilizó), tanto en el orden administrativo como en el judicial. Pero, como bien lo sostiene la señora P.F., resulta claramente inadmisible el pretendido artilugio de retrotraer la transferencia

    - del sector portuario del Dock Sud para lograr un nuevo nunciamiento de las autoridades nacionales que, incluso y vía de hipótesis, podría resultarle nuevamente desfavora- .

  4. ) Que, por otra parte, la actitud de la actora de stionar el traspaso aludido y las facultades de decisión las autoridades provinciales, entra en franca contración con sus propios actos anteriores.

    En efecto, en el mes de agosto de 1992 la demandanenvió sendas notas al administrador del Puerto de Buenos es (que dieron origen a los expedientes 5225 y 5226/92) en que hizo la reserva de solicitar la habilitación defiiva de la terminal portuaria que venía utilizando y pidió concesión a título precario del terreno aledaño, donde cionaba el galpón fiscal n° 10 (confr. fs. 129/132 y ane- B y C de la prueba reservada). La autoridad nacional resdió que la primera cuestión no sería tratada hasta tanto fuera reglamentada la ley de actividades portuarias y que el momento no era posible acceder al pedido de concesión que el sector portuario de D.S. había sido "solicitado transferencia" por las autoridades provinciales (fs. 133).

    La actora, lejos de cuestionar esta decisión, prouió las actuaciones ante los funcionarios de la provincia ctuando "innumerables presentaciones y reclamos", según a misma admitió (confr. hoja n° 3 de la nota del 24 de sto de 1995, anexo L de la documentación reservada).

    Entre esas presentaciones, resulta muy significatila que dirigió al administrador del Puerto de Dock Sud el de mayo de 1993, en la que manifestó que "con relación a

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    E.N.- y Provincia de Buenos Aires s/ amparo ley 16.986. la ocupación del terreno del galpón fiscal n° 10, atento que el sector portuario ha sido transferido a la Provincia de Buenos Aires, es que esta empresa solicita su concesión a título precario...". Seguidamente puntualizó que la petición se formulaba "sujeta a perfeccionar el trámite una vez que la Dirección Provincial de Puertos reglamente las concesiones portuarias en su jurisdicción" (confr. fs. 134/ 135).

    Poco después, el 24 de junio del mismo año, se dirigió al director provincial de Actividades Portuarias y expresó que "sin perjuicio de reiterar ante la Administración del Puerto de Dock Sud, la habilitación definitiva de la autorización precaria de la terminal actual (conforme lo dispuesto por decreto 769/93), la presente tiene por fin el peticionar la concesión del terreno del galpón fiscal n° 10" (confr. fs. 136/137). El mismo día remitió otra nota al citado director provincial en relación con el otro expediente administrativo (el vinculado con la habilitación de la terminal que ocupaba); y el 22 de noviembre de 1993 envió una nueva comunicación a la misma autoridad local (confr. relato contenido en la hoja 19 del anexo L de la prueba reservada).

    En diciembre de 1993 el delegado del Puerto Dock Sud envió a la actora la nota (mencionada en el considerando anterior) por la que le comunicaba que su "relación contractual" continuaba con esa delegación, sin que ello suscitara ninguna objeción por parte de la empresa.

    Con posterioridad, el mismo delegado informó a Dis

    -tribuidora Química S.A., mediante la nota n° 215 del 26 abril de 1994, que resultaba imposible acceder a su soliud de obtener la concesión del terreno ocupado por el galfiscal n° 10, pues el decreto 524 del 10 de marzo del mo año había declarado de interés público la iniciativa sentada por la firma Exolgan S.A., que incluía el predio pado por aquel galpón y el muelle adyacente. Asimismo, le ormó que sobre la base de ese decreto se había encomendado a Dirección Provincial de Actividades Portuarias la fección del contrato de concesión a celebrarse con la firadjudicataria (conf. anexos E y Q de la prueba reservada).

    Frente a esta comunicación, el día 21 de junio de 4 la afectada formuló una denuncia de ilegitimidad respecde las supuestas irregularidades administrativas que haan ocurrido en los expedientes 2422-362 y 2100-C-0183/93 los que habían tramitado, respectivamente, el pedido de cesión formulado por aquélla y la iniciativa presentada Exolgan S.A.- (confr. fs. 141). Asimismo, entre los meses julio de 1994 y agosto de 1995 la amparista envió coicaciones a distintas entidades provinciales (la Comisión ameral de la Legislatura, la Asesoría General de Gobierno, Ministerio de Obras y Servicios Públicos y la gobernación) relación con el decreto referido, contra el cual dedujo un urso de revocatoria, otra denuncia de ilegitimidad y una anda de nulidad por ante la Suprema Corte de Justicia de provincia. En dicha demanda Distribuidora Química S.A. onoció que las instalaciones portuarias en el Dock Sud aron "a jurisdicción Provincial" y que "la administración las áreas de que se trata en el Dock Sud fue transferida a Provincia de Buenos Aires" (confr. la co

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    E.N.- y Provincia de Buenos Aires s/ amparo ley 16.986. pia agregada como anexo G y el relato allí efectuado).

    Por otra parte, el director provincial de Actividades Portuarias emitió la resolución 560 del 10 de marzo de 1995 mediante la cual revocó el permiso de uso oportunamente otorgado a Distribuidora Química respecto de los terrenos que venía ocupando, por existir una "superposición de derecho" con la zona adjudicada a E.S.A. (ver fs. 146/ 147). Contra esta decisión, aquella firma interpuso el 3 de julio de 1995 los recursos de aclaratoria, revocatoria y jerárquico en subsidio, el último de los cuales aparentemente estaría pendiente de resolución (ver fs. 153 y anexo K de la prueba reservada).

    Asimismo, el 17 de agosto del mismo año Distribuidora Química S.A. solicitó autorización a la Delegación Dock Sud para reinstalar unas cañerías en el muelle oeste de esa sección portuaria, que le fue denegada (confr. anexos N y Ñ de la prueba reservada).

  5. ) Que después de haber desplegado semejante actividad en el ámbito bonaerense (ante órganos del Poder Ejecutivo, del Judicial y de la Legislatura de la provincia), el 24 de agosto de 1995 la actora dirigió una nota al subsecretario de Puertos y Vías Navegables de la Nación, en la que arguyó por primera vez que la transferencia del referido sector portuario a la Provincia de Buenos Aires se habría hecho sin respetar los recaudos legales necesarios para su validez, por lo cual la autoridad nacional seguiría siendo "la única con competencia legal para resolver casos particulares en lo que hace al Dock Sud". Por ello le pidió que se avocara al estudio de su solicitud de habilitación definiti

    -va de la terminal portuaria en la que venía operando y la resolviera favorablemente (confr. anexo L de la prue reservada).

    Como ya se anticipó, la novedosa pretensión de stionar el mencionado traspaso y, consiguientemente, de conocer la jurisdicción provincial sobre la sección D. , contraviene la propia conducta anterior de la actora, en reconoció expresamente que aquel sector portuario había o transferido a la provincia, admitió que la vinculación ivada del permiso de uso continuara con ésta, y efectuó erosas presentaciones ante las autoridades locales cionadas en el considerando cuarto- tendientes a que éstas edieran a sus pedidos de obtener la habilitación deitiva de su terminal portuaria y la concesión de un teno aledaño, sin formular ninguna reserva ni objeción resto de aquellas cuestiones.

    En tales condiciones, el posterior desconocimiento la validez del traspaso (formulado el 24 de agosto de 5, es decir con posterioridad a la desestimación de sus iciones por parte de la provincia) aparece -cuanto menoso el fruto de una reflexión tardía, que pone a la actora contra de su conducta anterior, deliberada, jurídicamente evante y plenamente eficaz, que importó aquiescencia a la isdicción provincial para la resolución de sus pretensio- . Por ello, se erige como valla insuperable para la suerte su actual petición la uniforme jurisprudencia del Trial, según la cual el voluntario sometimiento, sin reserva resa, a un régimen jurídico o a determinada jurisdicción, porta un inequívoco acatamiento que fija la improcedencia su impugnación ulterior con base constitucional (Fallos:

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    299:373; 300:51, 62, 147, 480; 305:419; 310:2117; 312:

    245, 1371, 1706 y 316:1802).

  6. ) Que, como se ha señalado precedentemente, la actora cuestionó también en esta causa las presuntas "vías de hecho" de Exolgan S.A. como así también la legitimidad de dos actos emanados de las autoridades provinciales (el decreto 524/94, por el que se declaró de interés público la iniciativa de aquella firma y la resolución 560/95, que dispuso la caducidad del permiso de uso aludido).

    Ahora bien, en virtud de las evidentes contradicciones que contenía el escrito de demanda (confr. fs. 2, apartado II.2, primer párrafo y fs. 10, segundo punto del "petitorio"), el juez que originariamente intervenía en la causa intimó a la actora para que aclarase si pretendía o no demandar al Estado provincial. Distribuidora Química S.A. respondió "de modo terminante" que "no demanda en este amparo a la Provincia de Buenos Aires", aunque pidió que se la citara, "no como demandada", sino "a fin de que expresesus opiniones en relación a su participación en los hechos y actos que generaron la concesión a Exolgan S.A.".

    Reiteró su postura acerca de que la administración del D.S. seguiría correspondiendo a la autoridad nacional "a quien precisamente se demanda en esta causa". Por si alguna duda cupiere, agregó que: "quede claro que mi parte no demanda a la Provincia de Buenos Aires" (confr. fs. 17 bis/18 vta.).

    Con posterioridad reprodujo algunas de esas manifestaciones y ratificó que "la demandada, en cambio, es sólo la autoridad nacional (la mencionada subsecretaría del

    - P.E.N.) en virtud de la transferencia ilegítima de la ción Dock Sud del Puerto de Buenos Aires a la Provincia de nos Aires" (confr. fs. 197/198; énfasis agregado). Por ese ivo, consideró que la contestación de la demanda por parte Estado provincial era "manifiestamente improcedente que, como lo he puesto de manifiesto reiteradamente, dicha vincia no ha sido demandada..." y pidió que "se desestime un todo el escrito" de contestación de demanda (fs. 203). mismo cuestionó una afirmación de la provincia en el tido de que su parte "también demanda a Exolgan S.A.", lo a su juicio constituía "otra inexactitud, como la tendida demanda a la Provincia de Buenos Aires" (fs. 201, fine).

    No escapa a la consideración del Tribunal la duaad que encierra la actitud de la actora, la cual, sin ndonar las vías de impugnación que ella misma abrió en el ito provincial (el recurso jerárquico respecto de la reución 560/95 y la demanda judicial contra el decreto 524/ , pretende simultáneamente cuestionar esos mismos actos en jurisdicción federal por la vía del amparo sin demandar a provincia, bajo el pretexto de que ésta no sería más que "delegado" del Estado Nacional, quien seguiría manteniendo responsabilidad y decisión final" respecto del Dock Sud nfr. fs. 18).

    En esa inteligencia, las conclusiones expuestas en considerandos anteriores acerca de la falta de legitiman de la actora para impugnar la transferencia del Dock Sud a Provincia de Buenos Aires y la jurisdicción local sobre puerto, sellan definitivamente la suerte de su presión. Ello es así, pues la clara y categórica decisión de

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    E.N.- y Provincia de Buenos Aires s/ amparo ley 16.986. la amparista de marginar de la demanda a la Provincia de Buenos Aires y a Exolgan S.A., impide a este Tribunal pronunciarse sobre la legitimidad o ilegitimidad de las acciones y de los actos administrativos referidos al comienzo de este considerando, toda vez que en virtud del principio de congruencia la sentencia sólo puede y debe referirse a las partes en el juicio (H.A., "Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial", Buenos Aires, 1961, t. IV, p. 94).

    Por ello y de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se decide:

    Rechazar la demanda, con costas (art. 14 de la ley 16.986) y, en su mérito, dejar sin efecto la medida cautelar ordenada. N. y, oportunamente, archívese.JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

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