Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 27 de Febrero de 1998, J. 33. XXXIII

Fecha27 Febrero 1998

Juzgado en lo Criminal de Instrucción N° 24 S.. 131 s/ comunica en causa N° 55.734 por el delito de defraudación contra los escribanos J.R.G.- llo y E.M.G..

S.C. J. 33. XXXIII.

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Suprema Corte:

-I-

El 13 de enero de 1993 el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de la Capital Federal inhabilitó preventivamente a los escribanos J.R.G. y E.M.G. en el ejercicio de sus funciones como titulares de los registros notariales nros. 884 y 273, respectivamente, en razón de haberse dispuesto -el 10 de junio de 1992- la prisión preventiva de ambos por el delito de defraudación, en la causa N° 55.734 que tramita ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción N° 24.

La medida se fundó en el art. 4°, inc. c, de la ley 12.990, en cuanto dispone que "No pueden ejercer funciones notariales...c) Los encausados por cualquier delito, desde que se hubiera decretado la prisión preventiva y mientras ésta dure, siempre que no fuera motivada por hechos involuntarios o culposos;...".

-II-

El 7 de marzo de 1995, V.E., al confirmar a fs.

76/77 el pronunciamiento del Tribunal de Superintendencia del Notariado obrante a fs. 27/28, desestimó el planteo de inconstitucionalidad de dicha norma, efectuado por los nombrados; con fundamento en que ella establece en forma "automática" y de "pleno derecho" una inhabilitación que no guarda relación adecuada con la situación del escribano sujeto a

proceso penal, vulnerando el derecho constitucional de trabajar y de ejercer profesión lícita.

Consideró la Corte, sin embargo, mediante remisión a su propio precedente cuya copia luce agregada a fs. 80/84, que no se advertía en el caso que se hubiera configurado una circunstancia de prolongación sine die del proceso penal, con su consiguiente restricción irrazonable del derecho constitucional de trabajar, atento a la fecha del auto de prisión preventiva que ha servido de fundamento a la alegación de inconstitucionalidad.

Por otra parte, estimó el Tribunal que los apelantes tampoco habían acreditado que, a pesar de la no excesiva duración que había tenido -por entonces- el proceso penal que se les sigue, "no se advierte la posibilidad de pronta resolución", lo cual serviría para fundar el agravio.

-III-

A fs. 101, obra una constancia del Colegio de Escribanos que acredita que el Consejo Directivo, en sesión del 29 de marzo de 1995, resolvió hacer efectiva la inhabilitación preventiva resuelta oportunamente respecto de los escribanos J.R.G. y E.M.G., y que ésta ha regido desde el 3 de abril de 1995.

-IV-

A fs. 106/107, los profesionales inhabilitados solicitaron al Presidente del Colegio de Escribanos que se dejara sin efecto la suspensión preventiva, en atención a los siete años transcurridos desde el inicio del proceso penal y

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a que, si bien se encuentra ya en la etapa de plenario, habrá que agregar nuevas pericias, impugnaciones, etc., por lo que no se advierte, según afirmaron, la posibilidad de pronta resolución. Por lo tanto, de prolongarse esa situación verían cercenada la garantía consagrada en el art. 14 de la Constitución Nacional.

Dijeron que la cuestión sujeta a investigación penal es ajena al ejercicio profesional, pues es de índole familiar y la querellante usó la denuncia con el único objeto de hacerles un "chantaje".

Además, la aplicación literal de la ley 12.990 hace que la prisión preventiva produzca los mismos efectos de la condena, en violación de los arts. 14 y 18 de la Carta Magna y el daño que les provoca, en caso de ser declarados inocentes, resulta irreparable, dada la larga sustanciación que requieren las causas penales.

Finalmente, dijeron que la Corte, en un precedente análogo que citan, declaró que se hallaba afectado el derecho de trabajar.

-V-

A fs. 110, el Tribunal de Superintendencia del Notariado resolvió mantener la inhabilitación preventiva de que se trata.

Consideraron sus integrantes que, toda vez que el destinatario de la medida se encuentra inequívocamente en la situación prevista por el art. 4°, inciso "c", de la ley

.990, el Colegio de Escribanos está no sólo facultado sino también obligado a disponer, con carácter preventivo, su suspensión, aplicando una norma de automática imperatividad, que no es una sanción disciplinaria sino una medida precautoria mientras dure la prisión preventiva.

Agregaron que, en el caso, no se verifica circunstancia alguna que autorice a adoptar otro criterio que no sea el que objetivamente la ley notarial impone, a poco que se advierta que el delito por el cual se decretó la prisión preventiva es una defraudación y no un acto culposo o involuntario, único supuesto que daría lugar a la eximición de la suspensión preventiva.

-VI-

Disconformes, ambos escribanos dedujeron el recurso extraordinario de fs. 114/117, donde, en lo sustancial, reiteran los argumentos ya expuestos en la presentación rese- ñada supra cap. IV.

-VII-

A fs. 131, el Tribunal de Superintendencia del Notariado tuvo presente lo informado a fs. 125 por el Colegio de Escribanos acerca del fallecimiento del escribano E.M.G., a sus efectos, sin perjuicio de señalar que tal circunstancia deberá acreditarse en legal forma, y concedió la apelación federal deducida, resolución ésta que trae el asunto a conocimiento de V.E.

-VIII-

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Debo aclarar, ante todo, que el planteo de inconstitucionalidad de dicha norma ya fue rechazado por V.E. a fs. 76/77, de tal forma que sólo procede volver a analizar, a mi juicio, si, en función del tiempo transcurrido desde entonces, se configura ahora una excesiva duración del proceso penal que permita dar nuevo andamiento a esa tacha. Por ende, cualquier agravio distinto debe ser considerado como el fruto de una reflexión tardía e insusceptible de ser examinado en la instancia excepcional.

-IX-

No obstante que la medida impugnada recién se hizo efectiva a partir del 3 de abril de 1995, según la constancia del Colegio de Escribanos que luce a fs. 101, cierto es que en el precedente obrante en copia fs. 80/84, al que V.E. se remitió para fundar la sentencia de fs.

76/77, se tomó en consideración el tiempo transcurrido desde el auto de prisión preventiva al efecto de concluir que no se había "configurado la aludida circunstancia de prolongación sine die del proceso penal, con su consiguiente restricción irrazonable del derecho constitucional de trabajar...".

Y, como en el sub lite, según antes quedó expuesto, dicho acto procesal tuvo lugar el 10 de julio de 1992, vale decir, hace aproximadamente 5 años y ocho meses, cabe advertir que, en la actualidad, se ha superado con holgura el lapso de cuatro años que la Corte tuvo en cuenta para declarar, en el expediente de Superintendencia S-2499/89, del

de marzo de 1991, que existía una restricción al derecho de trabajar de un empleado judicial suspendido preventivamente por encontrarse sometido a un proceso penal; doctrina ésta que aplicó a la situación de un escribano suspendido preventivamente en el precedente mencionado supra (B.84.XXV, sentencia del 7 de marzo de 1995).

-X-

Por otra parte, aun cuando el recurrente no acreditó en el sub examine, más allá de sus propios dichos, que sea imposible una pronta resolución del proceso penal donde se dictó su prisión preventiva, tal omisión resulta suplida por el reconocimiento de dicha circunstancia que efectuó el Colegio de Escribanos de la Capital al contestar, a fs.

125/127, el traslado del recurso extraordinario.

En efecto, según expresó allí dicho organismo, "teniendo en cuenta la duración del proceso penal que dio motivo a la inhabilitación de los escribanos... -quienes llevan casi dos años en esa situación- y el tiempo que llevará presumiblemente la etapa probatoria en el Plenario más la segunda instancia que probablemente existirá, resultaría prudente evitar que el mantenimiento de dicha medida cautelar -siempre en cuanto al escribano J.R.G. se refiere- se constituya en una restricción al derecho de trabajar...".

Pienso que dicho reconocimiento adquiere particular relevancia en el caso, si se tiene en cuenta que el Colegio es nada menos que el organismo por cuyo intermedio ejerce, el Tribunal de Superintendencia de Notariado, la acción que el art. 37 de la ley 12.990 le otorga en punto a su atribución de vigilancia sobre los escribanos.

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-XI-

Opino, pues, que las circunstancias antes mencionadas serían bastantes para fundar, en los términos del considerando 6° del precedente agregado en copia fs.

80/84, el planteo de inconstitucionalidad del art. 4° de la ley 12.990 y, por consiguiente, para que sea admitido por la Corte.

Buenos Aires, 27 de febrero de 1998.

N.E.B..

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