Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Febrero de 1998, S. 528. XXXIII

Fecha24 Febrero 1998
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Sierra, C.A. c/ Transportes de Caudales Juncadella S.A.

S.C. S.528.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

Surge de las actuaciones que el titular del Juzgado Nacional de 1ra. Instancia en lo Civil n° 59, se declaró incompetente para entender en el reclamo por daños y perjuicios iniciado por el actor contra su empleadora, a fin de obtener la reparación de la incapacidad que afirma padecer, con motivo del accidente acaecido mientras prestaba tareas para la accionada (arts. 16, ley 24.028 y 1113, C.C.). Estimó que vigente la ley 24.557 desde el 08.02.96 (art. 49, disposición final 1ra. y laudo 15/96) e interpuesta la acción el 15.10.96, resultaba de aplicación el art. 39, incs. 1 y 2, de dicho precepto, que prevé -no encuadrando la demanda en la hipótesis del art. 1072 del C.C.- la competencia de los tribunales del trabajo. Ello fue así, con arreglo a la doctrina según la cual la aptitud jurisdiccional de los jueces se determina de conformidad con la normativa vigente al tiempo de iniciar el proceso y atendiendo al estado de cosas existente en la ocasión (art.

4, C.P.C.C.N.), con prescindencia de las previsiones vigentes en oportunidad de constituirse la relación jurídica sobre la que versa el mismo o de producirse los hechos que configuran la causa de la pretensión (fs.

35/36).

Recurrido dicho decisorio, con sustento en que tanto a la fecha de acaecido el siniestro (22.12.94) como a la del distracto (11.07.95) se hallaba vigente la ley 24.028 y

que más allá de la irretroactividad de la ley 24.557, ella incluyó entre los supuestos de excepción que tornan aplicable la ley 24.028 a los infortunios anteriores a su preceptiva, puestos en conocimiento del empleador con anterioridad a su sanción (v. fs. 37/38); la apelación fue desestimada por la Sala H de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, quien reiteró, para ello, los argumentos del inferior centrados en el art. 4, CPCCN, enfatizando su carácter de pauta general admitida -en su opinión- de manera uniforme por doctrina y jurisprudencia. Precisó que al momento de iniciado el proceso ya regía la ley 24.557 y que aun cuando por la redacción compleja de su art. 49 pudiera interpretarse que ésta comenzó a regir el 1° de julio de 1996 (art. 2, dec. 659/96), a esa fecha -destacó- la demanda no había sido iniciada.

Concluyó, por último, que derogada la ley 24.028 por la disposición final 3a, ap 3, de la nueva ley de riesgos, a la fecha de iniciarse la causa el actor ya no contaba con la opción en favor del fuero civil reglada por el art. 16 de la norma antedicha, resultando, por ende, de aplicación el art. 39, apartado 1°, de la ley 24.557 que, excepción hecha de las acciones iniciadas con base en el art. 1.072 del C.C., y dadas las prestaciones previstas en su diseño, exime de responsabilidad civil a los empleadores respecto de sus trabajadores (v. fs. 1).

-II-

Contra dicha resolución interpuso recurso extraordinario el reclamante. Adujo que la resolución atacada incurrió en arbitrariedad al aplicar una ley que expresamente excluye de su preceptiva el caso del actor. Señaló, además,

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que, conforme a lo reglado por el art. 14, inc. b) de la ley 48, la normativa aplicada a la solución de la causa se halla viciada de inconstitucionalidad, dado que -a su juicio- vulnera antecedentes jurisprudenciales y doctrinarios.

Enfatizó -a su ver- la definitividad del decisorio, toda vez que -según su criterio- las cuestiones relativas a la aplicabilidad parcial de la nueva ley de riesgos laborales e inaplicabilidad de la ley 24.028 no podrán ser reexaminadas en la sentencia final ni consienten otra vía de revisión, de lo que resulta la índole irreparable del perjuicio, consistente en la caducidad del derecho que se pretendió ejercitar. También la índole sorpresiva del agravio constitucional, circunstancia que, en su opinión, excusa la falta de reserva del caso federal, dado que no era previsible un pronunciamiento abrogatorio de la norma vigente y favorable a la aplicación de un dispositivo que no lo era para el caso; y la naturaleza -a su entender- federal de las previsiones en debate (leyes 24.028 y 24.557).

Se agravió, concretamente, de que la Sala haya fallado con prescindencia de lo previsto en la disposición adicional 5a del art. 49 de la nueva ley de riesgos, sin suministrar ninguna razón plausible para ello. En efecto sostuvo- la Alzada sólo consideró la disposición final 3a, ap. 3° del citado art. 39, que derogó la ley 24.028, ignorando los términos de la disposición 5a que estableció un régimen de derecho transitorio para las contingencias anteriores a la vigencia del nuevo precepto, lo que colocó al accionante en situación de carecer -en los términos del decisorio- de una

legislación aplicable a su caso.

Detalló que habiendo acaecido el infortunio el 24.12.94 y tomado conocimiento la empleadora inmediatamente del mismo, resultaba aplicable, interpretada a contrario sensu, la disposición final 5a del art. 49 de la ley 24.557, que estableció la exclusión de su preceptiva de las contingencias anteriores a su vigencia, puestas en conocimiento del empleador con anterioridad a su sanción; y que a igual solución se arriba de considerarse lo previsto por el art.

49, disposición adicional 5a, ap. 2°, respecto de las contingencias anteriores a su sanción, de haberse extinguido la relación laboral con anterioridad a la afiliación del empleador a una ART, distracto que, según precisó, habría acaecido, el 11.07.95.

Acusó, además, que la providencia impugnada afecta garantías de raigambre constitucional, puesto que excede la cuestión meramente procesal relativa a la competencia de uno u otro fuero, para ingresar a la substancial referida a la vigencia de uno u otro régimen indemnizatorio. Adujo, en ese sentido, que la norma aplicada devino contraria a la Ley Fundamental por afectar derechos adquiridos. Invocó, a ese respecto, lo dispuesto por el art. 3°, C. Civil y jurisprudencia y doctrina favorable a su postura. Precisó, finalmente, vulneradas las garantías de los arts. 17, 18, 19, 28 y 31, C.N. (v. fs. 3/ 15).

-III-

La Alzada, por su parte, con sustento en que la decisión recurrida no reviste el carácter de sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48 y en que del

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recurso interpuesto no se desprenden razones que justifiquen apartarse de la reiterada jurisprudencia de la Corte en materia de arbitrariedad, en orden a que dicha causal no tiene por objeto corregir en tercera instancia resolutorios que se reputen equivocados; ni sortear discrepancias en la selección y valoración probatoria, ni suplir el criterio de los magistrados en cuestiones que le son propias, desestimó la apelación federal intentada (v. fs. 16).

Contra dicha resolución se alza en queja el reclamante. Se agravia de que el precedente invocado por la Alzada para desestimar el recurso no resulte -a su entender- referible a la causa y que, además, su adopción no haya sido fundada; circunstancias ambas que, a juicio del recurrente, vulneran el principio de contradicción derivado de la garantía constitucional de la defensa en juicio (art. 18, C.N.). Reitera su parecer relativo a la índole arbitraria del decisorio, reproduciendo, a esos efectos, los argumentos del remedio extraordinario.

Discrepa, también, respecto de la incidencia procesal de la decisión, la que -contra el criterio de la Alzada- estima insusceptible de reparación ulterior, reiterando, al respecto, las razones expuestas en el principal. Agrega a ello su parecer de que la denegatoria excedió el simple juicio de admisibilidad formal para incursionar en el territorio -ajeno a la Cámara- de la procedencia y que nada resolvió sobre el recurso de inconstitucionalidad (fs. 18/27).

-IV-

Corresponde destacar que, por principio, con arre

glo a reiterada jurisprudencia de V.E., los autos que deciden cuestiones de competencia, salvo que denieguen el acceso a la jurisdicción de los tribunales de la Nación, al no configurar sentencia definitiva, no son apelables por la vía del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 303:1542, entre otros); lo que, como se sabe, no se suple con la alegación de arbitrariedad (Fallos:

308:2068; 311:870; 312:250, 2348), cuando, aún situados en la postura más favorable al presentante de admitir arbitrarias las razones del tribunal a quo, fracasa en su intento por evidenciar la actualidad del gravamen y su eventual irreparabilidad.

Ello es así, desde que sólo de admitir el Juzgado Laboral al que se remitan las actuaciones, su competencia con arreglo a las disposiciones de la ley 24.557, cancelando, por esa vía, la posibilidad del reclamante de acceder a una reparación basada en el derecho común, se suscitaría, eventualmente, un gravamen con los alcances requeridos por la normativa precitada.

De inhibirse, en cambio, los magistrados del fuero del trabajo, resultaría un conflicto jurisdiccional respecto del que la normativa ha previsto un trámite distinto del correspondiente a la apelación federal, encomendado a ese Alto Cuerpo en los casos de inexistencia de un superior común a los contendientes (art. 24, inc. 7° del decreto 1285/58, texto según ley 21.708), al que, eventualmente, correspondería acudir de verificarse sus extremos en la especie.

Por lo expuesto, opino que corresponde desestimar la queja intentada.

Buenos Aires, 19 de diciembre de 1997.

Es copia.

FELIPE DANIEL OBARRIO

S. 528. XXXIII.

RECURSO DE HECHO

Sierra, C.A. c/ Transportes de Caudales Juncadella S.A.

Buenos Aires, 24 de febrero de 1998.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Sierra, C.A. c/ Transportes de Caudales Juncadella S.A.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que la cuestión federal alegada en el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, no ha sido introducida oportunamente en el proceso.

Por ello, y lo dictaminado por el señor P.F., se desestima la queja. N. y, oportunamente, archívese. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A.

BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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