Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Febrero de 1998, E. 59. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Entre Ríos, Provincia de c/ Comisión Técnica Mixta Salto Grande s/ ejecución fiscal S.C. E.59.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

- I - La Provincia de Entre Ríos promueve la presente ejecución fiscal contra la Comisión Técnica Mixta Salto Grande, a fin de obtener el pago de retenciones que debió efectuar en los sueldos y jornales del personal argentino bajo su dependencia, destinadas al Fondo de Integración de Asistencia Social -ley provincial 4035- por los períodos comprendidos entre enero y junio de 1995, según surge de la liquidación practicada por la Dirección Provincial de Rentas obrante a fs. 5.

Manifiesta que, en las actuaciones administrativas que acompaña -(Expediente Nota "CN" 989/95 de la Dirección Provincial de Rentas)- concluidas con el requerimiento del pago fiscal que en virtud del incumplimiento origina este pleito, la demandada invocó persistentemente un status diplomático que la actora no le acepta como fundamento de exención impositiva e inmunidad jurisdiccional.

Pone de relieve que dicha liquidación constituye título ejecutivo hábil de conformidad con el art. 112 inc. a) del Código Fiscal de la Provincia y el art. 604 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Sostiene, asimismo, que el proceso corresponde a la competencia originaria del Tribunal por ser parte una pro

cia (art. 117 de la Constitución Nacional), agregándose a o dos tipos de razones: 1) la naturaleza jurídica de la andada -ente binacional- que si bien goza de un status juico propio y especial, tendría derecho al fuero federal estar integrada por el Estado Nacional (art. 116 de la stitución Nacional); 2) por el domicilio o asiento en la ital Federal de la Comisión Técnica Mixta Salto Grande - ún el "Acuerdo de Sede" ratificado por la ley nacional 756- circunstancia a la que se agregaría el carácter civil la materia del pleito (art. 24, inc. 1° del decreto- ley 5/58).

En este contexto, V.E. me corre vista por la compecia a fs. 9 vta.

- II - En principio, cabe recordar que es doctrina reitea de la Corte que las causas deducidas contra estados exnjeros resultan ajenas a su competencia originaria, desde éstos no revisten calidad de aforados en los términos de arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y 24, inc. 1° decreto-ley 1285/58 que los reglamenta (Fallos: 297: 167; :1495; 305:72, 1148, 1872 y 1504; 310:763; 311:916, 1187, 5 y 2788; 312:197, 1227 y 2487; 313:213 y 397; 315: 1583, re otros y sentencia in re Comp. N° 154.XXIX."S.J. nández, M.Y. c/L., R. s/ daños y juicios", del 5 de octubre de 1995).

En la misma línea interpretativa, se ha sostenido no pueden encontrarse en mejor situación, ni gozar de ma

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yores privilegios, los organismos internacionales creados por voluntad de esos Estados (Fallos: 310:1633; 312:1227 y sentencia in re Comp. N° 67.XXIX. "R., E.E. y otro c/ Estado Nacional (Mrio. de Defensa E.M.G.E.) s/ proceso de conocimiento", del 12 de septiembre de 1995).

En el sub lite la Provincia de Entre Ríos demanda a una organización intergubernamental -la Comisión Técnica Mixta Salto Grande- creada por un tratado celebrado en 1946 entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay denominado "Convenio para el aprovechamiento de los rápidos del río Uruguay en la zona de Salto Grande", que fue ratificado por nuestro país mediante la ley 13.213.

Por lo tanto, la cuestión básica del sub discussio radica en determinar si, la condición de parte que ostenta una provincia, arrastra al organismo no aforado a la instancia originaria de V.E., lo que prima facie resultaría procedente, atenta la naturaleza federal de la cuestión que involucra a una entidad interjurisdiccional como lo es la Comisión Técnica Mixta Salto Grande.

Pero, en la hipótesis, dicho organismo intergubernamental ha alegado reiteradamente en sede administrativa su inmunidad de jurisdicción (confr. expediente agregado sin acollarar). Tal inmunidad se funda en el art. 4° del "Acuerdo de Sede", aprobado por la ley 21.756, que establece que "La Comisión, sus bienes, documentos y haberes, en cualquier parte de la República Argentina y en poder de cualquier persona, gozarán de inmunidad contra todo procedimiento judi

l o administrativo, excepto en los casos especiales en que élla renuncie expresamente a esa inmunidad".

Dicho acuerdo es un tratado internacional -en los minos del art. 1, a) de la Convención de Viena sobre D. los Tratados aprobada por la ley 19.865- que resulta stitucionalmente válido, en la medida en que ha sido ratiado por ley y, de conformidad con el art. 75, inc. 22 de Constitución Nacional, tiene jerarquía superior a las le- .

En consecuencia, corresponde aplicar el art. 27 de citada Convención de Viena en cuanto establece "que una te no puede invocar las disposiciones de su derecho interpara justificar el incumplimiento de un tratado internanal". Y, si bien es cierto que la Provincia -en este caso ora- y el Estado Nacional -signatario del Tratado- son dos sonas jurídicas distintas, también lo es que aquélla ha egado en este último el ejercicio de las relaciones exiores (v. arts. 75, inc. 22, 99, inc. 11 y 126 de la Consución Nacional), por lo que no puede, con sus actos, enerdicha delegación, ni adoptar posiciones que se contraponcon el accionar de la Nación.

Por otro lado, resulta del caso señalar que no se senta en autos la hipótesis que dio lugar al precedente de los: 305:2150 (confr. sentencia in re F.433.XXIII. Recurso Hecho "Fibraca Constructora S.C.A. c/ Comisión Técnica ta Salto Grande", del 7 de julio de 1993), puesto que, ntualmente, la mencionada organización intergubernamental nta con procedimientos apropiados para dirimir los flictos en los que es parte, ante el Tribunal Arbitral ernacional.

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En tales condiciones, cabe concluir que la Comisión Técnico Mixta Salto Grande goza de inmunidad de jurisdicción y tal prerrogativa impide que el presente proceso tramite en la instancia originaria del Tribunal, máxime cuando la Provincia de Entre Ríos no ha impugnado constitucionalmente ni el tratado constitutivo de dicha entidad, ni el Acuerdo de Sede.

Pero, toda vez que tal inmunidad jurisdiccional es renunciable, conforme a los términos del art. 4° de este último convenio internacional, opino que correspondería que, previo a todo pronunciamiento sobre la competencia, V.E. ordene librar oficio a la demandada a fin de que ésta manifieste si acepta la jurisdicción nacional.

Buenos Aires, 6 de junio de 1997.

M.G.R.

E. 59. XXXIII.

ORIGINARIO

Entre Ríos, Provincia de c/ Comisión Técnica Mixta Salto Grande s/ ejecución fiscal.

Buenos Aires, 24 de febrero de 1998.

Autos y Vistos; Considerando:

Que esta Corte comparte los argumentos vertidos por la señora Procuradora Fiscal expuestos en el dictamen que antecede, a los que corresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesarias.

Que el hecho de que la demandada no haya renunciado al privilegio de la inmunidad de jurisdicción (ver manifestación de fs. 26, punto III) otorgado por el art. 4° del "Acuerdo de Sede", aprobado por la ley 21.756, impide la intervención del Tribunal por instancia originaria.

Por ello, se resuelve: Declarar que la presente causa es ajena a la competencia de esta Corte. N. y, oportunamente, archívese. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A.B. -A.R.V..

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