Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Febrero de 1998, C. 480. XXXIII

Fecha17 Febrero 1998
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V.R., A. s/ denuncia exacciones ilegales. S.C.C.. Nº 480.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte: Entre los titulares del Juzgado Federal con asiento en la ciudad de El Dorado y del Juzgado de Instrucción Nº 1 de la misma ciudad, ambos de la provincia de Misiones, se suscitó la presente contienda negativa de competencia, en la causa instruida con motivo de la denuncia formulada por A.V.R. por la presunta comisión del delito de exacciones ilegales. En ella refiere que en el mes de diciembre de 1983 compró a la Administración de Parques Nacionales un lote ubicado dentro del Parque Nacional de Iguazú, cuyo servicio de seguridad, barrido, limpieza e iluminación estaba a cargo de aquel organismo. Con fecha 25 de julio de 1996, el denunciante recibió una notificación de deuda por parte de la Municipalidad de Ciudad Iguazú, en virtud de la cual se lo intimaba a pagar la suma de 42.000,17 pesos en concepto de "tasa general de inmuebles". Dicha tasa incluiría los servicios antes mencionados que el municipio no presta dentro del área del parque nacional. El magistrado federal se declaró incompetente para entender en la causa al considerar que el hecho a investigar habría perjudicado a un particular. Por lo demás, invocó en apoyo de su criterio la reiterada jurisprudencia del Tribunal según la cual la mera circunstancia de que un delito tenga lugar dentro de áreas exclusivas del Estado Nacional no

atribuye por sí competencia al fuero de excepción, si aquéllos no afectaron los intereses de la Nación (fs. 23/24). La justicia local, por su parte, rechazó su conocimiento con base en que el pretendido cobro de tasas y contribuciones por un organismo municipal, dentro del parque nacional, afectaría los intereses de la Nación y sus rentas, conforme a las disposiciones de la ley 22.531 (fs. 46/47). Con la insistencia del magistrado federal quedó formalmente trabada la contienda (fs. 49). Es doctrina de V.E. que es competencia de la justicia provincial, y no la federal, si la solución del pleito depende esencialmente de la interpretación y aplicación de normas de derecho público local (Fallos: 308:1072). Por aplicación de estos principios, toda vez que la "tasa general de inmuebles" es un impuesto de carácter local cuya percepción persigue la Municipalidad de la Ciudad de Iguazú (ver fs. 10 y 37), opino que corresponde a la justicia provincial conocer en esta causa (doctrina de Competencias Nº 198.XXXI. in re "Autolatina S.A. De Ahorro para fines Determinados s/ ley 23.771" y Nº 659.XXXI. in re "Dalul, A. s/ infracción ley 23.771", resueltas el 26 de diciembre de 1995 y el 20 de junio de 1996, respectivamente). Buenos Aires, 30 de diciembre de 1997.NICOLAS EDUARDO BECERRA

Competencia Nº 480.XXXIII. V.R., A. s/ denuncia exac- ciones ilegales. Buenos Aires, 17 de febrero de 1998. Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó este incidente el Juzgado de Instrucción Nº 1 de la IIIa. Circunscripción Judicial de la Provincia de Misiones, al que se le remitirá. H. saber al Juzgado Federal de Eldorado de la citada provincia. EDUARDO MOLINE O'CONNOR -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI-GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R. V..

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