Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 17 de Febrero de 1998, N. 121. XXXIII

EmisorProcuración General de la Nación

N., R.M. y otros s/ tenencia ilegal de arma y municiones de guerra -causa N° 45.447-. S.C. N. 121. XXXIII.

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Suprema Corte:

Contra la decisión de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, que confirmó la absolución dictada en primera instancia respecto de R.M.N. -sometido a proceso por el delito de tenencia de arma y munición de guerra-, dedujo el señor F. de Cámara recurso extraordinario, cuya denegatoria dio origen a la presente queja.

I Según surge del legajo, el nombrado N. fue detenido por la policía mientras circulaba en un automóvil acompañado de dos sujetos más, junto con los que, horas antes, había cometido un robo. En esa oportunidad, del interior del rodado se secuestró una pistola semiautomática marca "Browning", calibre 9 mm, y un revólver calibre 38, cargado con cuatro municiones de guerra, al tener puntas huecas y estar encamisadas.

En lo que respecta al asalto, el imputado resultó condenado en una anterior sentencia, pasada en autoridad de cosa juzgada, como coautor del delito de robo doblemente agravado, por haber sido cometido con armas y en lugar poblado y en banda.

Para arribar a la solución liberatoria, en relación a la tenencia de arma y munición de guerra, sostuvo el

a quo que quedó perfectamente establecido que los que esgrimieron las armas durante el robo fueron los consortes de causa de N., y que si bien las armas fueron secuestradas dentro del automóvil en el cual se movilizaban también el acusado, no debe confundirse el uso momentáneo de las armas en un delito instantáneo como es el robo, con la tenencia de ellas, que configura, en cambio, un delito permanente.

Agregó que, ante la falta de toda prueba, más allá de robo mismo, que vincule a N. con la tenencia de esas armas y municiones y con la preexistencia en él de la necesaria voluntad de tenerlas no obstante conocer el carácter de los objetos y la ilegalidad de la tenencia, su absolución se impone por estricta aplicación del principio beneficiante de la duda.

II El apelante tacha de arbitraria la decisión de la cámara, pues considera que desconoce prueba regularmente incorporada a la causa, que acredita tanto la materialidad del hecho como la responsabilidad de N., apoyándose para ello en afirmaciones dogmáticas carentes de base normativa y probatoria, que brindan al pronunciamiento un sustento tan sólo aparente, desconociéndose asimismo los concretos agravios vertidos por el Ministerio Público.

Entiende que el criterio seguido en la sentencia recurrida, implica vaciar el contenido del art. 189 bis, párrafo tercero y quinto del Código Penal, haciéndolo inoperante para casos como el analizado, ya que el verbo "tener" que

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surge de la norma mencionada, alude no solamente a quien posee materialmente un arma rotulada como de guerra, sino también al que ostenta un poder de disposición autónomo sobre el objeto.

Concluye, en definitiva, que los elementos incorporados a la causa, que la cámara no valoró adecuadamente, permiten afirmar que N. tuvo ese poder de disposición al igual que los otros encausados sobre las armas y municiones, compartiendo entonces con aquéllos la tenencia reprochada.

III Así las cosas, conviene destacar que si bien las cuestiones que se suscitan acerca de la apreciación de las pruebas constituyen, en principio, una materia propia de los jueces de la causa y, por ende, no susceptibles de revisión en la instancia extraordinaria (Fallos: 297:24; 301:909; 306: 143 y 451), ello no es óbice para que V.E. pueda conocer en casos como el presente, cuyas particularidades autoricen la excepción posible a esa regla, con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se procura asegurar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 308:640; 313:656 y 827).

Tampoco paso por alto que la tacha de arbitrariedad resulta de aplicación particularmente restringida en

aquellos supuestos en que la decisión se apoya en el beneficio de la duda pues, como ha establecido el tribunal, se trata de un estado de incertidumbre que se desarrolla en el fuero íntimo de los magistrados (Fallos: 307:1456; 312:2507).

Sin embargo, también debe tenerse en cuenta, tal como se señala en esos mismos precedentes, que la duda no puede reposar en una pura subjetividad; la aplicación del art. 13 del Código de Procedimientos en Materia Criminal debe se por ello el resultado de un razonar correcto, derivado de la racional y objetiva valoración de las constancias de la causa (Fallos: 311:512).

Ello así, opino que debe habilitarse la instancia extraordinaria de acuerdo a la doctrina de la arbitrariedad, ya que el pronunciamiento apelado ha efectuado una ponderación parcial y aislada de los elementos de juicio obrantes en la causa, sin integrarlos o armonizarlos debidamente en su conjunto (Fallos: 297:100 y 303:2080), para establecer el verdadero y concreto poder de disposición que tuvo R.M.N. sobre el material incautado.

El solo hecho, mencionado por el a quo, de que fueran los otros dos procesados quienes esgrimieron las armas durante el asalto, no resulta suficiente para desvincularlo de la tenencia reprochada, pues su participación en aquel hecho, planeada con anterioridad y a sabiendas de la utilización de las armas, y su posterior huida en un vehículo en el que estaban al alcance y a disposición de cualquiera de los encausados, permite afirmar, sin hesitación alguna, que la responsabilidad por el peligro que dicha conducta genera y

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que la ley reprime, debe ser compartida por todos los autores.

Por lo expuesto, mantengo la queja deducida por el señor Fiscal de Cámara.

Buenos Aires, 17 de febrero de 1998.

Es copia L.S.G.W.

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