Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 11 de Febrero de 1998, C. 330. XXXIII

EmisorProcuración General de la Nación

G., M.A. s/ sucesión testamentaria - proceso especial.

Competencia N° 330.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

El señor Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia de Distrito de la 91 Nominación de la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, solicitó en autos G., M.A. s/ sucesión, al magistrado titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N1 37, de Capital Federal, la remisión de la causa Gonfiantini, M.A. s/ Sucesión Testamentaria, por cuanto entendió que la causante tuvo su último domicilio en la ciudad de Arroyo Seco, situada en su jurisdicción (v. fs. 53 del expediente N1 131.280/96).

El juez requerido rechazó la inhibitoria propuesta, sobre la base de tener por acreditado que tal domicilio estaba ubicado en Capital Federal. En tal situación, elevó las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a fin de dirimir la contienda (v. fs.54).

Quedó, por ende, planteado un conflicto que corresponde dirimir a V.E., en los términos del artículo 24, inciso 71, del decreto ley 1285/58.

Cabe indicar, en primer término, que, desde la perspectiva de la necesaria acumulación de procesos sucesorios iniciados en relación a un mismo fallecido, debe prevalecer, en principio, el juicio testamentario sobre el ab-intestato, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados en aquél (artículo 696 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

En el caso de autos, se ha declarado válido, en cuanto a sus formas, el testamento otorgado por acto público

que corre a fs. 27/28 (v. fs. 52) mediante el cual, la causante, instituyó como su única y universal heredera, a su hermana I.E.G.. Esta disposición de última voluntad, a mi ver, cobra particular relevancia en el sub lite, acordando preferencia, a los fines de la acumulación, al juicio testamentario, desde que elimina la vocación hereditaria de los demás sucesores denunciados en el juicio abintestato (v. fs. 6 de este último expediente), atento a que, conforme a lo prescripto por los artículos 3585, 3591, 3592 y concordantes del Código Civil, no revisten el carácter de herederos forzosos y por lo tanto no tienen porción legítima en la herencia, dado el carácter supletorio de su llamamiento.

Por otra parte, si bien el fallecimiento del causante se produjo en la ciudad de Arroyo Seco, existen, sin embargo, en autos, elementos de juicio que me inclinan a considerar que su último domicilio, estaba ubicado en Capital Federal.

En efecto, además de las declaraciones testimoniales de fs. 43, resultan convincentes sobre el particular: por una parte, la constancia del domicilio obrante en la Libreta Cívica de la de cujus ( v. fs. 38), el cual no fue modificado desde el año 1975 y que coincide con el que denunció la causante en el acto de testar (v. fs. 27); por otra, la ubicación del inmueble que aquella poseía en condominio con su hermana instituida como única heredera (v. fs. 22); y finalmente, la circunstancia que dichos datos se corresponden con la dirección consignada en la fotocopia del último recibo de su haber jubilatorio (v. fs. 2).

A todo ello, cabe agregar el resultado negativo

Competencia N° 330.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

de los informes emanados de la Administración Provincial de Impuestos, y de la Caja de Pensiones Sociales de la Provincia de Santa Fe, solicitados en el juicio ab-intestato (v. fs.18 y 19 vta. de este expediente), y que no existe en el mismo, fuera del acta de defunción, ninguna prueba sobre el domicilio de la causante, que desvirtúe las reunidas en el testamentario.

En virtud de lo expuesto, opino que corresponde declarar improcedente la inhibitoria planteada por el señor J. a cargo del Juzgado de Primera Instancia de Distrito de la 91 Nominación de la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, y ratificar la competencia del magistrado titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N1 37, de Capital Federal, para continuar entendiendo en la causa.

Buenos Aires, 11 de febrero de 1998.

F.D.O.

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