Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Febrero de 1998, C. 812. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R., A. s/ denuncia formulada -causa n° 14.485-. S.C.C.. 812, L.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

Entre los titulares del Juzgado de Instrucción de la Séptima Nominación de la ciudad de Córdoba, y del Juzgado Nacional en lo Criminal Correccional N° 1, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa donde se investiga la denuncia formulada por A.R..

En ella refiere que en el año 1994 inició un juicio ejecutivo por el cobro de unos pagarés a J.N.F. y S.M.S., quienes, al tomar conocimiento de la orden emitida por el juez para el secuestro de un automotor propiedad de uno de ellos, decidieron llevarlo a Buenos Aires con la finalidad de ocultarlo y evitar su remate. Por último, manifiesta que S., quien habría tenido a su cargo el traslado, radicó una falsa denuncia, en la seccional N° 48, por el hurto de automotor.

El magistrado local entendió que la conducta denunciada encuadraría en dos figuras delictivas diferenciadas -artículo 263, en función del 261, y 245 del Código Penal- que correspondía investigar por separado. Por ello, declinó la competencia en favor del tribunal con jurisdicción sobre la localidad de La Granja -donde F. fijó su domicilio como depositario judicial del automóvil embargado- para conocer acerca del primer delito, y en favor de la justicia de la Capital -donde se formuló la falsa denuncia- para conocer del segundo (fs. 36/37).

Esta última, por su parte, rechazó el conocimiento

de la causa con base en que se trataría de un único accionar, consumado en Córdoba, porque la denuncia falsa habría sido el medio utilizado por el deudor para sustraerse a la entrega del rodado (fs. 43).

Con la insistencia del tribunal de origen, quedó formalmente trabada la contienda (fs. 45/46).

En mi opinión, asiste razón al tribunal provincial acerca de que la falsa denuncia formulada en esta ciudad constituye un hecho distinto de la sustracción del rodado a la custodia que la justicia civil y comercial le había confiado a F. -no obstante la relación de medio a fin que pudiera existir entre ellos- por lo que corresponde que ambas conductas sean investigadas por los magistrados competentes en el lugar en que cada delito se perpetró (doctrina de Competencia N° 129, XXIX in re "M.C., E.E. s/ denuncia defraudación", resuelta el 23 de febrero de 1995).

Sentado ello, y habida cuenta que la denuncia presuntamente falsa del hurto del automotor fue realizada en esta ciudad (ver fs. 22), entiendo que la investigación de este hecho corresponde a la justicia nacional.

Buenos Aires, 30 de diciembre de 1997.

L.S.G. WARCALDE

Competencia N° 812. XXXIII.

R., A. s/ denuncia formulada -causa n° 14.485-. Buenos Aires, 10 de febrero de 1998.

Autos y Vistos:

Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor P.F., a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó este incidente el Juzgado Nacional en lo Correccional N° 1, al que se le remitirá.

H. saber al Juzgado de Instrucción de la Séptima Nominación de la ciudad de Córdoba. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A.B. -A.R.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR