Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Febrero de 1998, D. 1109. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 1109. XXXII.

RECURSO DE HECHO

D., M.A. c/ Fate S.A.I.

C.I.

Buenos Aires, 5 de febrero de 1998.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa D., M.A. c/ Fate S.A.I.C.I.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. H. saber y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia) - G.A.B..

DISI

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RECURSO DE HECHO

D., M.A. c/ Fate S.A.I.

C.I.

DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al revocar la dictada en primera instancia, rechazó la demanda de indemnizaciones por despido y estabilidad gremial, el actor dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.

  2. ) Que el voto de la juez de cámara que fundó la decisión señaló, en primer lugar, que el sustento del intercambio telegráfico previo como el de la demanda había girado en torno del despido dispuesto por el actor por violación del deber de ocupación (art. 78 de la Ley de Contrato de Trabajo) dado el silencio de la demandada a su intimación para que se aclare la situación creada ante una injustificada negativa a permitirle el ingreso al establecimiento. Ante tal configuración consideró que no cabía atender los planteos relativos al incumplimiento por la empresa del procedimiento reglado por el art. 30 del decreto reglamentario de la ley 23.551 tendiente a obtener la liberación de la prestación de tareas. Entendió, asimismo, que lo relevante era analizar la conducta de las partes desde el momento en que se eximió al actor de prestar tareas (diciembre de 1991). Al respecto, puntualizó que desde ese mes y hasta el 6 de abril de 1992, el trabajador percibió sus remuneraciones sin efectuar su

    contraprestación laboral, pese a lo cual en ningún momento intimó la dación de tareas, con lo que otorgó consentimiento a esa situación. Reputó que el haber dejado transcurrir ese extenso lapso sin producir ningún acto para, repentinamente, intimar la aclaración de su situación dentro de las 24 horas, "siembra la sospecha de que hubo una intención de forzar los tiempos a fin de precipitar un despido indirecto, con total apartamiento de los principios consagrados en el art. 63 y 10 del RCT". Agregó que no debía pasarse por alto que el exiguo período que concedió a su empleadora no respetó en absoluto el exigido por el art. 57 de la L.C.T., norma que sienta el principio de que el silencio del empleador ante las intimaciones que le cursare el trabajador debe subsistir por un plazo que nunca puede ser menor a dos días.

    Explicó, también, que "en el caso, el telegrama obrero se remitió el 6/4/92, día sábado, por lo que el plazo a partir del cual deberían contarse los días que la norma citada prevé comenzó a correr el día 8/4/92, lo que nos lleva al día 10 de abril, pero el actor ya el día 9 cursó el telegrama considerándose despedido, neutralizando así cualquier posibilidad de respuesta de la empresa en orden a brindar una satisfacción a sus requerimientos, lo cual...quita todo justificativo a la apresurada decisión del obrero". Tras referir que tampoco fue respetado el principio de contemporaneidad entre la injuria y la decisión rescisoria y efectuar algunas reflexiones en relación con el ya mencionado art. 30 del decreto 467/88, concluyó proponiendo que se revoque el fallo apelado y se rechace la demanda.

  3. ) Que, con apoyo en la doctrina de la arbitrarie

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    C.I. dad el apelante se agravia porque, en su opinión, el fallo prescinde del texto legal aplicable, se sustenta en pautas de excesiva latitud y efectúa una interpretación forzada del derecho en beneficio de una sola de las partes litigantes.

  4. ) Que existe cuestión federal bastante que habilita el examen de los agravios por la vía elegida pues la circunstancia de que remitan al estudio de cuestiones de hecho, prueba y derecho común ajenas, como regla y por su naturaleza, a esta instancia extraordinaria, no impide la apertura del recurso cuando la decisión contiene defectos graves de fundamentación que redundan en menoscabo de la garantía de defensa en juicio.

  5. ) Que tal situación se configura en el sub examine. En efecto, como se desprende de la reseña efectuadaen el considerando 2°, el a quo hizo hincapié en que lo determinante para la correcta dilucidación del litigio era el examen de la conducta de las partes desde que comenzó la negativa de tareas por parte de la empresa así como lo atinente al intercambio telegráfico. Tras ello, consideró que la falta de reclamo por parte del actor durante un extenso período, anterior al distracto, en que la empresa no le proporcionó ocupación efectiva, implicó el consentimiento de la situación por parte del trabajador por lo que el abrupto envío de la intimación para que se aclarase su situación despertaba la sospecha de que su intención era precipitar el despido, con apartamiento al principio de buena fe. Sin embargo, mediante ese razonamiento no hizo sino asignar al silencio

    del trabajador el valor de una renuncia, consecuencia reñida con la que emana de las normas que rigen la cuestión (arts. 12 y 58 de la L.C.T.) y con la inteligencia que de ellas efectuó esta Corte en el precedente que se registra en Fallos: 310:558.

  6. ) Que, por otra parte, al evaluar los hechos desencadenantes del despido, la cámara partió de un dato inexacto en el cómputo del plazo contenido en la intimación cursada por el actor toda vez que, pese a resultar un hecho notorio que no necesitaba mayor demostración, situó la fecha de envío del telegrama respectivo en un día equivocado (sábado, en lugar de lunes) lo cual se proyectó en nuevos errores al juzgar sobre la oportunidad del despacho por el que disolvió el vínculo. A ello se añade que las conclusiones acerca de que la intimación no se ajustó al término previsto por la ley (art. 57 de la L.C.T.) como de que el distracto fue apresurado aparecen como fruto del empleo de criterios de valoración dispares. Ello es así pues, respecto de la intimación ya mencionada, la cámara se atuvo a la fecha de su recepción por la empresa, mientras que en relación con el telegrama de despido -como también el ulterior emplazamiento formulado por la demandada para que el trabajador se reincorpore a la empresa- tomó en cuenta el día de su emisión.

  7. ) Que, en las condiciones expuestas, el pronunciamiento recurrido no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa lo que conduce a su descalificación con base en la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad pues media en el caso el nexo directo e inmediato entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se

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    C.I. dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).

    Tal modo de decidir torna innecesario el examen de los restantes agravios planteados.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Glósese la queja al principal. N. y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - G.A.F.L..

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