Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Diciembre de 1997, E. 146. XXXIII

Fecha30 Diciembre 1997
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Estado Nacional c/ Municipalidad de San Martín de los Andes (Provincia del Neuquén) s/ interdicto de recobrar.

S.C. E.146.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

A fs. 3/8 de estas actuaciones, el Estado Nacional promueve el presente interdicto de recobrar, dirigido contra la Municipalidad de San Martín de los Andes, Provincia del Neuquén, por el despojo sufrido por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación (PROMSA) -Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación- del inmueble designado como lote 69 F del Departamento Lacar, S.M. de los Andes, dado su carácter de titular del dominio -y poseedor de dicho predio hasta el 31 de octubre último- otorgado por la Ordenanza N° 1290/93 (Resolución 2350/ 93 del referido Municipio).

Manifiesta que, mediante el Acta Acuerdo firmado el 24 de marzo de 1992 entre la Provincia del Neuquén y la ex Secretaría de Agricultura, ambas partes convinieron la creación de un centro de apoyo a la producción acuícola de aguas frías. En cumplimiento de ese "Pacto Federal", el Estado local comprometió la afectación de un predio de la Municipalidad de San Martín de los Andes para la concreción de la obra. Con tal propósito, el referido Municipio dictó la Ordenanza 814/92 por la cual se afectó el Lote 69 F para la instalación del "Centro Nacional de Certificación de Salmónidos".

Toda vez que, para llevar adelante las obras se necesitaba gestionar la concesión de créditos y para su obtención, el Estado Nacional debía acreditar la titularidad de

inio del referido lote, el Municipio local sancionó la Oranza 1290/93 mediante la cual transfirió el dominio del ueble al Estado Nacional, estableciéndose -en el artículo de dicha disposición- que, si en un plazo de dos años no iniciaban las obras y en un término de cinco no eran conidas, la Comuna reasumiría nuevamente la titularidad del inio con las mejoras efectuadas.

Es así como -continúa- a partir del 1° de noviembre 1997, el Intendente de esa Municipalidad, arrogándose en ma arbitraria facultades reservadas al órgano deliberao, resuelve dar por cumplido el plazo del artículo 2° y, más trámite ni notificación al Estado Nacional, procede despojo del inmueble, el que, con la promoción de este indicto, se intenta recuperar, pues tal proceder le causa un ve perjuicio moral y patrimonial.

Por último, solicita se cite a la Provincia del quén como tercero obligado a tomar intervención en estas uaciones, atento el carácter de garante-responsable del plimiento del Acta firmada entre la Nación y la Provincia, fectos de llevar a cabo la obra.

En este contexto, V.E. me corre vista por la comencia a fs. 8 vta.

-II-

Cabe recordar que las comunas con asiento en las vincias, ya sea que se las considere como entes autárqui- -como fue sostenido a partir de Fallos: 114:282- o autóos -según la reformulación de la doctrina del Tribunal a tir de la causa R.593.XXI "Rivademar, Angela Digna Martí

S.C. E.146.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

nez G. c/ Municipalidad de Rosario s/ recurso cont. adm." resuelta el 21 de mayo de 1989- no resultan identificables con el Estado provincial (confr. Fallos:

312:1457 y 314:405, entre otros).

No obstante lo expuesto y, a pesar de que en el presente interdicto el Estado Nacional dirige su pretensión contra una Municipalidad, es mi parecer que el juicio corresponde a la competencia originaria del Tribunal, toda vez que ha sido citada a juicio como tercero, en los términos del artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la Provincia del Neuquén.

En consecuencia, opino que, en atención a la naturaleza de las personas que han de intervenir en este proceso, la única forma de conciliar lo preceptuado por el artículo 117 de la Ley Fundamental respecto de la provincia citada, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Nación al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Nacional, es sustanciando la acción es esta instancia (confr. doctrina de Fallos: 305: 441; 308:2054; 311:489 y 2725; 312:389 y 1875; 313:98 y 551, entre otros).

Buenos Aires, 22 de diciembre de 1997.

Es copia.

M.G.R..

E. 146. XXXIII.

ORIGINARIO

Estado Nacional c/ Municipalidad de San Martín de los Andes (Provincia del Neuquén) s/ interdicto de recobrar.

Buenos Aires, 30 de diciembre de 1997.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que el Estado Nacional se presenta a fs. 38 e inicia un interdicto de recobrar contra la Intendencia Municipal de San Martín de los Andes por el despojo que según dice- sufrió la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación respecto de un inmueble ubicado en aquel municipio de la Provincia del Neuquén.

    Sostiene que el 24 de marzo de 1992 el Estado provincial y la ex Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación suscribieron un convenio mediante el cual acordaron la creación de un centro de apoyo a la producción acuícola de aguas frías y designaron un órgano de cada jurisdicción como responsables para velar por la realización de lo convenido. En cumplimiento de ese pacto la provincia comprometió la afectación de un predio de la municipalidad mencionada para la concreción de la obra.

    Afirma que el día 27 del mismo mes y año, la comuna dictó la ordenanza n° 814, por la cual se afectó el lote 69 F para la instalación del Centro Nacional de Pesca y Agricultura de la Nación, cuya denominación correcta es la de "Centro Nacional de Certificación de Salmónidos".

    Añade que, para hacer posible la gestión de créditos destinados a afrontar las obras a realizar, era necesario que la Nación fuera titular del dominio y es por ello que se dictó la ordenanza n° 1290 del 29 de octubre de 1993, que sustituyó el art. 2° de la anterior por el siguiente texto: "Transfiérese el dominio del lote 69-F al Estado Nacional".

    - La primera ordenanza establecía que, si las obras se iniciaban y concluían en los respectivos plazos de 2 y ños, la comuna asumiría nuevamente la titularidad del inio; estos plazos -continúa diciendo- debían computarse a tir de la promulgación de la segunda ordenanza -es decir, de el 3 de noviembre de 1993- ya que la propia icipalidad reconoció que sin la transferencia de la ularidad no podían realizarse las inversiones ni iniciarse obras.

    Relata los trabajos y estudios realizados y afirma celebró un contrato con la empresa IDRECO S.P.A. para la cución de las obras civiles. Estas se iniciaron el 20 de ubre de 1997 y -según el compromiso asumido por la contrata- concluirían a los 150 días contados a partir de esa ha. De tal modo, el Estado Nacional comenzó las obras en plazo acordado y estaba programada su finalización antes vencimiento de la condición estipulada, que se produciría 3 de noviembre de 1998.

    Sin embargo, el Intendente Municipal dio por incumda la condición interpretando arbitraria e ilegítimamente el plazo fenecía el 27 de marzo de 1997 y, sin más, cedió al despojo del inmueble mediante el uso de la fuerza lica, el día 31 de octubre del mismo año.

    Dice que el Banco Interamericano de Desarrollo prometió los fondos para el pago total y que el comportanto de la comuna puede motivar que aquella entidad cancele préstamo, como así también el eventual reclamo de la cesionaria por la paralización y cancelación de los pagos.

    Argumenta acerca de la irrazonabilidad e ilegitimidel proceder de la demandada y pide que se haga lugar a

    E. 146. XXXIII.

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    ORIGINARIO

    Estado Nacional c/ Municipalidad de San Martín de los Andes (Provincia del Neuquén) s/ interdicto de recobrar. la acción ordenándose la restitución del inmueble al Estado Nacional. Funda su derecho en los arts. 2469 del Código Civil y 614 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y aduce que se encuentran reunidos los requisitos indicados en el segundo de esos preceptos. Ello es así, pues su parte estaba en posesión del inmueble y se estaban realizando obras en éste; además, la intendencia llevó a cabo el despojo mediante coacción y abuso de autoridad.

    Pide la citación como tercero obligado de la Provincia del Neuquén, "atento el carácter de garanteresponsable del cumplimiento del acta" firmada para llevar adelante la obra, interrumpida en forma violenta y abrupta por la comuna. Asimismo, solicita como medida cautelar que se ordene la restitución inmediata del inmueble, con sustento en el art. 616 del código adjetivo; argumenta acerca de la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.

  2. ) Que la presente causa es ajena al conocimiento del Tribunal en esta instancia, ya que esta Corte tiene dicho reiteradamente que los municipios provinciales, ya sea que se los caracterice como entes autárquicos o autónomos, no resultan identificables con las provincias respectivas a los fines de la competencia originaria (Fallos: 314:405, 541; 316:1805; 317:1002 y P.96.XXXI "Pacífico, C.V. c/C., Provincia de y otra s/ revocación de decreto y daños y perjuicios", sentencia del 8 de agosto de 1996).

  3. ) Que no es óbice para esa conclusión la preten-

    -dida citación de la Provincia del Neuquén basada en que a revestiría la calidad de "garante-responsable" del plimiento del acuerdo celebrado con el Estado Nacional. En cto, la actora ha omitido mencionar adecuadamente las ones por las que considera procedente o necesaria la ervención de la provincia. Ello es así, pues en la solicino se invoca concretamente la presencia de una comunidad controversia que suscite la intervención obligada prevista el art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la ión.

    La deficiencia apuntada resulta suficiente para estimar el pedido, si se tiene en cuenta que, sobre quien icita la citación de un tercero, pesa la carga de demosr que se trata de alguno de los supuestos que autorizan a ponerla (Fallos: 313:1053; 318:2551; causa E.110.XXIV presa Nacional de Correos y Telégrafos [E.N.Co.Tel.] c/ mosa, Provincia de s/ acción declarativa", sentencia del de setiembre de 1995 y sus citas).

    Por otra parte, es oportuno señalar que el interto de recobrar tiene por finalidad prevenir la violencia y atentado de hacerse justicia por sí mismo, por lo que ulta así ajena a dicha vía la dilucidación de las relaciode derecho que puedan vincular a las partes, cuestiones deben ventilarse ante el juez competente y en la forma corresponda (Fallos: 305:107). Por ello, no resulta fácil erir -más allá de la deficiencia señalada- cuál sería la unidad de controversia que podría existir en el sub mine con quien no ha sido el autor denunciado del desponi su sucesor, copartícipe o beneficiario (art. 615 del

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    ORIGINARIO

    Estado Nacional c/ Municipalidad de San Martín de los Andes (Provincia del Neuquén) s/ interdicto de recobrar.

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se declara que este juicio no corresponde a la competencia originaria de este Tribunal. N.. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - A.B. -G.A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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