Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Diciembre de 1997, G. 1557. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 1557. XXXII.

RECURSO DE HECHO

Granado, E.N. c/Z. de Z., P. y otros.

Buenos Aires, 23 de diciembre de 1997.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Granado, E.N. c/Z. de Z., P. y otros", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima esta presentación directa.

N. y archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia).

DISI

G. 1557. XXXII.

RECURSO DE HECHO

Granado, E.N. c/Z. de Z., P. y otros.

DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al confirmar la dictada en primera instancia, rechazó la demanda entablada en autos, la actora interpuso el recurso extraordinario cuyo rechazo motiva la presente queja.

  2. ) Que la recurrente solicita la descalificación del pronunciamiento por aplicación de la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias, pues sostiene que el fallo recurrido no constituye derivación razonada del derecho vigente de conformidad con las constancias de la causa y que, en consecuencia, vulnera las garantías consagradas en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, al prescindir de considerar prueba decisiva para la solución del litigio.

  3. ) Que la crítica así ensayada resulta eficaz para habilitar la vía intentada pues, aunque los agravios vertidos remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas -como regla y por naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no resulta óbice para que esta Corte pueda conocer en un planteo de esa naturaleza cuando, como en el caso, el a quo prescinde de dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con las constancias de la causa y la normativa aplicable (Fallos: 310:927, 2114; 311:1171, entre otros), y formula una conside

    ración fragmentaria de los elementos conducentes para la decisión del litigio (Fallos: 311:608, 621, 880).

  4. ) Que, en lo que interesa, la actora demandó en autos la nulidad del contrato que había celebrado con los demandados, invocando al efecto que dicho contrato encubría bajo la apariencia de tratarse de una compraventa de inmueble- un mutuo oneroso efectuado por su parte con una organización de personas que se dedicaba a realizar préstamos usurarios, contrarios a la moral y a las buenas costumbres. En tal sentido, alegó que, como consecuencia de la difícil situación económica por la que atravesaban la recurrente y su concubino -evidenciada en diversos juicios seguidos contra ambos- y tras un frustrado intento de obtener el importe necesario para pagar las deudas que los afligían, fueron atraídos por un aviso periodístico mediante el cual se ofrecía dinero en préstamo por una empresa de primer nivel, asegurando a los destinatarios de la propuesta que se les permitiría cuidar de su propiedad y evitar gastos y tasaciones innecesarios.

  5. ) Que, a esos efectos, el señor S. -concubino de la actora- se contactó mediante los teléfonos que en dicho aviso se publicitaban, con ciertas personas que se presentaron como los representantes de los prestamistas, a quienes la demandante imputó en autos haber incurrido en un aprovechamiento de la necesidad de obtener el dinero en la que se encontraba su parte. En ese sentido, adujo que, a medida que aquéllos tomaron conciencia de ese estado de necesidad, fueron cambiando -en perjuicio de ésta- las condiciones a las que se sujetaría el negocio, de modo tal que la hipoteca

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    Granado, E.N. c/Z. de Z., P. y otros. por U$S 50.000 inicialmente prevista, terminó por ser una compraventa del inmueble, efectuada por un precio vil y con pacto de retroventa que, en la realidad, encubre un mutuo usurario.

  6. ) Que, para decidir el rechazo de la acción así fundada, el sentenciante consideró que, aun cuando la intención de la actora hubiera sido obtener un préstamo con garantía hipotecaria y hubieren mediado tratativas al efecto, la operación se había concretado mediante la compraventa del inmueble, la que no podía caer como consecuencia de las necesidades económicas esgrimidas, ni por la circunstancia de que el señor S. hubiere tomado contacto con los demandados mediante el aviso periodístico aludido. En el mismo sentido, expresó que tampoco resultaba suficiente a estos efectos, la circunstancia de que Z. y Z. se dedicaran de modo habitual a realizar préstamos con garantía hipotecaria, ni que -en las tratativas previas al negocio- se hubieran hecho llamar por otros nombres, ni que el número telefónico que figuraba en el aviso perteneciera a este último, ni que la suma efectivamente percibida por la actora hubiera sido menor a la que aspiraba.

  7. ) Que de las circunstancias acreditadas en autos, sólo podía inferirse -a criterio del sentenciante- que los demandados compartían el lugar en el que desempeñaban su trabajo y, aunque se admitiera que la realización de préstamos era su actividad lucrativa habitual, de ello no se desprendía que todas las operaciones que realizaran fueran mutuos onerosos, lo cual tampoco podía deducirse de que, una

    vez vencido el plazo de seis meses inicialmente pactado, se hubieran renovado los convenios de desocupación y de opción de compra también firmados por las partes con referencia al mismo inmueble.

  8. ) Que, al efectuar el referido desarrollo argumental que lo llevó a decidir el rechazo de la demanda con sustento en que la pretensora no había logrado acreditar los hechos invocados, el sentenciante efectuó una inadecuada ponderación de los elementos de prueba arrimados a la causa, toda vez que omitió analizarlos en el contexto de la relación global que vinculó a las partes y de la sana crítica judicial.

  9. ) Que ello es así por cuanto, tras dar implícitamente por acreditado un cúmulo de circunstancias relatadas en el escrito inicial, el a quo les negó eficacia para tornar procedente la acción intentada, invocando al efecto una interpretación de los hechos que no sólo se aparta de la versión que de ellos fue efectuada por la actora al demandar, sino que también contraría la proporcionada por los mismos demandados, que negaron aquellas circunstancias que el tribunal tuvo por demostradas, y fincaron su defensa en una argumentación fáctica no conciliable con la que en la sentencia se estimó acreditada.

    10) Que, de tal modo, al atribuir a la relación debatida en autos implicancias de orden patrimonial distintas a las que las mismas partes le habían asignado, el sentenciante excedió claramente los límites de sus posibilidades interpretativas, que habían quedado circunscriptas, por un lado, a la versión de haberse "disfrazado un mutuo usurario"

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    Granado, E.N. c/Z. de Z., P. y otros. tras una compraventa y, por el otro, a que jamás existió un préstamo sino lisa y llana compraventa concretada "...a través de una inmobiliaria de plaza...", con vistas a cumplir la actividad habitual que denunciaron tener los demandados, consistente en la "...construcción reparación y restauración de viviendas para su posterior venta...".

    11) Que así enfrentadas las versiones, no pudo el sentenciante tener por acreditados los aludidos extremos de hecho, para concluir que otra -no invocada por ninguna de las partes- había sido la realidad fáctica del negocio, como lo hizo al sostener que, dados aquellos extremos, "[correspondía] entender que quienes otorgaron el préstamo propusieron en lugar de la garantía hipotecaria otra forma de asegurar el cobro del crédito..." (fs. 1166 vta.).

    12) Que ello revela una inadecuada ponderación de los hechos alegados, defecto que llevó al sentenciante a juzgar la cuestión según parámetros que le resultaban claramente inaplicables, toda vez que, lo que se hallaba en discusión no era dilucidar si resultaba o no legítimo asegurar un préstamo por la vía de una compraventa con pacto de retroventa, sino de establecer si dicho préstamo había existido o, en su defecto, si sólo había mediado una venta, de modo que el monto entregado lo hubiera sido en concepto de precio.

    13) Que, de tal modo, acreditado como ha sido que la presunta venta fue efectuada por un precio muy inferior al real y que la actora continuó tras ella en posesión del inmueble supuestamente vendido, como así también que fueron firmados por ésta seis pagarés llenados de puño y letra por

    uno de los interesados en la compra y, asimismo, que existía en favor de aquélla un pacto de retroventa, al par que había firmado un convenio de desocupación que vencía en la misma oportunidad que el último de los aludidos pagarés, no pudo el sentenciante subsumir tales extremos -invocados como indicios del mutuo usurario alegado al demandar- dentro de su propia interpretación de lo acontecido, efectuada con claro apartamiento de lo expresado por las partes en la demanda y su conteste.

    14) Que, por lo demás, el sentenciante desestimó la pretensión con sustento en la orfandad probatoria que atribuyó a la actora, sin advertir que la prueba directa que pareció exigirle resultaba virtualmente imposible para ella, lo que quita fundamentación racional a la sentencia; conclusión que se refuerza si se atiende a que -como quedó dicholos demandados no se limitaron a una mera negativa de los hechos expuestos en la demanda, sino que proporcionaron también su propia versión de éstos que, en tanto defensa enderezada a demostrar los motivos que alegaron para justificar las particularidades (vgr. pacto de retroventa) que exhibe la operación controvertida, le imponía al sentenciante analizar si había o no sido demostrada.

    15) Que, en tales condiciones, la cámara arribó a una solución contraria a la presunción que eventualmente hubiera podido derivar de los hechos acreditados; y, para ello, invocó en su apoyo una argumentación que los propios demandados habían rechazado, sin hacerse cargo de la significación atribuible a la circunstancia -que expresamente advirtió- de que éstos no hubieran acreditado la causa de aque

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    Granado, E.N. c/Z. de Z., P. y otros. llos pagarés.

    16) Que, de este modo, el a quo omitió respaldar en las constancias de la causa la motivación que atribuyó a una serie compleja de actos que, interpretados en su conjunto y a la luz de las demás pruebas rendidas, pudieron resultar indicativos del abuso cometido en perjuicio de la actora, lo que demuestra que la solución de la alzada no satisface el requisito de debida fundamentación exigible en las decisiones judiciales, con grave menoscabo de la garantía de defensa en juicio de la damnificada.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida.

    Con costas. Agréguese el recurso de hecho al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto. N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - GUILLERMO A. F.

    LOPEZ.

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