Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Diciembre de 1997, C. 758. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L.B., C.S. c/ La Unión del Sud S.R.L. s/ despido.

S.C.C.. N° 758.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

Los Juzgados de Primera Instancia en lo Laboral N° 1, de la Provincia del Neuquén y en lo Civil, Comercial y de Minería N° 5, de la Segunda Circunscripción Judicial de General Roca, Provincia de Río Negro, discrepan en torno a la radicación definitiva del presente juicio.

La causa laboral en la que se reclama indemnización generada por un distracto laboral, fue remitida al tribunal de la Provincia de Río Negro, por hallarse allí radicado el concurso preventivo de "La Unión del Sud S.R.L.", en virtud del principio del fuero de atracción establecido en la ley 24.522.

Pero este último juzgado resistió la radicación, con fundamento en doctrina emanada del Superior Tribunal de Justicia de su Provincia, que sostiene la especificidad de la materia laboral, el principio del juez natural, y las facultades constitucionales locales en materia procesal, a raíz de la autonomía propia que se deriva del sistema federal, todo lo cual lo faculta para determinar qué tribunal debe intervenir.

En tales condiciones, se suscita una contienda jurisdiccional que corresponde resolver a V.E., de conformidad con lo dispuesto por el art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708, al no existir un tribunal superior común a ambos órganos judiciales en conflicto.

La cuestión que se plantea en el sub lite, guarda,

en lo sustancial, analogía con la dada en el precedente "F., S.H. c/T.S.A. y otros s/ accidente de trabajo", Comp. N° 473.XXXIII., donde V.E. dictó sentencia el 3 de octubre de 1997, de conformidad con los argumentos dados en el dictamen de esta Procuración General, que en lo que aquí interesa, destacó, que la norma concursal dictada por el Congreso de la Nación, en el marco de las facultades concedidas en el hoy inc. 12, del art. 75 de la Constitución Nacional, conforma el plexo jurídico de rango superior consagrado en el art. 31 de la Ley Constitucional; y consecuentemente, las disposiciones locales que entren en contradicción con el mencionado precepto legal, carecen de eficacia. Así también que la ley 24.522 en su art. 278, establece, que las leyes procesales locales se aplicarán en todo aquello que no esté expresamente previsto en la ley de concursos, por lo que sólo resultan de aplicación subsidiaria.

Por otra parte, tras sentarse lo primero, se puso de relieve que la ley de concursos es una norma de carácter eminentemente procedimental y sus prescripciones, en particular las referidas a la competencia, atienden a principios superiores de seguridad jurídica y defensa en juicio de los derechos y constituyen materia de orden público, por lo cual, ni las partes, ni los funcionarios encargados de aplicarlas, pueden dejar de lado sus disposiciones.

En lo que respecta a la cuestión sustancial, el conflicto de competencia negativa dado en la presente causa, guarda analogía con el suscitado en los autos "G., A. c/ Estrella de Mar S.A. s/ laboral", Comp. N° 110.

XXXII., donde recayó sentencia el 3 de diciembre de 1996, en

S.C. Comp. N° 758.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

la cual V.E. acordó con los fundamentos dados en el dictamen de esta Procuración General, a cuyos términos y consideraciones cabe remitirse en lo pertinente para evitar reiteraciones innecesarias.

Por ello, opino que resultan de aplicación al caso las disposiciones referidas al fuero de atracción, de la nueva ley de concursos 24.522, y la causa laboral, deberá quedar radicada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería N° 5, de la Segunda Circunscripción Judicial, de General Roca, Provincia de Río Negro, donde tramita el concurso preventivo de la demandada en autos.

Buenos Aires, 20 de noviembre de 1997.

F.D. OBARRIO

Competencia N° 758. XXXIII.

L.B., C.S. c/ La Unión del Sud S.R.L. s/ despido.

Buenos Aires, 23 de diciembre de 1997.

Autos y Vistos:

De conformidad con lo dictaminado por el señor P.F., se declara que resulta competente para decidir en las actuaciones el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería N° 5, de la Segunda Circunscripción Judicial de General Roca, Provincia de Río Negro, al que se le remitirán. H. saber al Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral N° 1 de la Provincia del Neuquén. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A.B. -A.R.V..

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