Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Diciembre de 1997, N. 2. XXXII

Fecha23 Diciembre 1997
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

N. 2. XXXII.

RECURSO DE HECHO

N., F.E. c/ Estado Nacional.

Buenos Aires, 23 de diciembre de 1997.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa N., F.E. c/ Estado Nacional", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - G.A.B.-.A.R.V..

DISI

N. 2. XXXII.

2

RECURSO DE HECHO

N., F.E. c/ Estado Nacional.

DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

NAZARENO, DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

  1. ) Que la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, al revocar la decisión de primera instancia, rechazó el reclamo por cobro de indemnización a raíz del accidente sufrido por el actor mientras cumplía con el servicio militar obligatorio. Contra este pronunciamiento el vencido dedujo el recurso extraordinario de fs. 202/210 vta., cuya denegación (fs. 214/216), dio lugar a la presente queja.

  2. ) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, habida cuenta de que no obstante referirse a cuestiones de hecho, prueba y derecho común -adviértase que con respecto a las prescripciones de la ley 19.101, modificada por la 22.511, no se discute su interpretación o alcance-, las cuales resultan ajenas -como regla y por su naturaleza- a la instancia del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no impide la apertura del recurso cuando, sobre la base de afirmaciones dogmáticas y razonamientos abstractos, consecuencia de una irrazonable valoración de las constancias del caso, se prescinde de una pauta legal de primordial importancia para decidir la cuestión atinente a la responsabilidad, lo que redunda en menoscabo de las garantías invocadas.

  3. ) Que tal situación se configura en el sub lite pues, no habiéndose invocado prueba concluyente demostra

    tiva de que el accidente tuvo por causa la conducta culpable del actor, la conclusión alcanzada por la cámara resulta directamente contraria a las reglas relativas a la atribución de responsabilidad que consagra la disposición del art.

    76, inc. 3, ap. c), segundo párrafo, de la ley 19.101 -según texto de la ley 22.511-, a la que recurrió el fallo atacado para desestimar la pretensión indemnizatoria.

  4. ) Que, en este sentido, es de advertir que la alzada, después de describir las circunstancias que habrían precedido al accidente, sostuvo que el demandante, "en un acto de absoluta negligencia se cuelga del travesaño superior de uno de los arcos de 'papi-fútbol', el cual al desequilibrarse por el peso de N., cae hacia adelante y sobre el actor, que al estar suspendido había perdido todo punto de apoyo" (fs. 195 vta.); apreciación meramente dogmática y conjetural -sin asidero alguno en los elementos objetivos de la causa- respecto al modo en que efectivamente se habría producido el accidente y que, como tal, es inhábil para dar adecuado sustento a la imputación de culpabilidad en que se funda el rechazo de la demanda (confr. causa L.428 XXXI "Luna, A. c/ E.A.C.S.A. S.A. y/u otros s/ indemnización", sentencia de 26 de marzo de 1996).

  5. ) Que no altera esta conclusión la sostenida coincidencia de la cámara con la opinión del perito ingeniero desde que, precisamente, fue el propio experto quien reconoció el carácter teórico de sus consideraciones al expresar que, a los fines de elaborar su informe, no realizó un examen del lugar y del arco en cuestión sino que se basó en las fotografías contenidas en el sumario militar (fs. 145), lle

    N. 2. XXXII.

    3

    RECURSO DE HECHO

    N., F.E. c/ Estado Nacional. gando a no descartar, inclusive, la posibilidad de que aquéllas no correspondieran "al momento del hecho" (fs. 144 vta.).

  6. ) Que tampoco resulta idónea para sustentar el fallo en recurso la referencia a la declaración prestada por el padre de la víctima en sede militar pues, más allá de constituir únicamente un relato de lo que su hijo le habría contado acerca del accidente, por su falta de precisión en lo que hace a la concreta cuestión en debate, no puede sostenerse que tenga decisiva fuerza de convicción, sobre todo cuando ese testimonio es enfrentado con los dichos de la única persona presente en el lugar en que ocurrió el hecho -el cabo J.C.R.- quien en momento alguno vio a N. "colgarse" del travesaño del arco (fs. 136 vta., respuesta a la décima pregunta).

  7. ) Que igualmente falto de significación aparece el argumento basado en el modo en que el cabo R. -a quien acompañaba el actor- habría ingresado al gimnasio de la unidad militar en que se produjo el accidente pues, aun cuando ese obrar pudiera ser merecedor de un reproche de otra índole -adviértase, sin embargo, que la demandada ni siquiera invocó la existencia de actuaciones destinadas a verificar esa circunstancia y, en su caso, a aplicar la sanción pertinente a dicho sub oficial- resulta ineficaz para fundar la eximición de responsabilidad resuelta por el a quo.

  8. ) Que, en tales condiciones, traduciendo la sentencia apelada una dogmática restricción de la eficacia de

    las normas invocadas, las garantías constitucionales que se dicen vulneradas guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto, según lo exige el citado art. 14 de la ley 48, por lo que corresponde hacer lugar a esta presentación directa.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO.

12 temas prácticos
10 sentencias
1 artículos doctrinales
  • Capítulo III
    • Argentina
    • Dogmática jurídica y aplicación de normas
    • 28 Octubre 2006
    ...la distinción que me interesa tener en cuenta tiene que ver con separar dos cuestiones que se pueden plantear con las mismas normas, N1 y N2. Así, el jurista se puede plantear, en primer lugar, qué normas debe aplicar al caso (N1 y N2 son vistas como normas "externamente" aplicables); en se......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR