Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Diciembre de 1997, D. 1119. XXXII

Fecha16 Diciembre 1997
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 1119. XXXII.

RECURSO DE HECHO

Delgado, Estela del Valle c/ Provincia de Buenos Aires.

Buenos Aires, 16 de diciembre de 1997.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa D., Estela del Valle c/ Provincia de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires declaró la nulidad del decreto n° 949/93 del gobernador de la Provincia de Buenos Aires, que había rechazado el pago del resarcimiento especial previsto en el art. 112, inc. e, apartado tercero, del decreto-ley 9550/80 por haberse iniciado ante los tribunales del trabajo del Departamento Judicial de La Plata una causa laboral en la que se demandó el pago de la indemnización establecida en la ley 9688. Contra esa decisión la demandada interpuso el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja.

  2. ) Que según consta en autos, el suboficial de policía M.J.R. falleció como consecuencia de un disparo de arma de fuego recibido en oportunidad de encontrarse prestando servicios para la policía de la Provincia de Buenos Aires. El hecho fue calificado en sede administrativa como imputable al servicio y en cumplimiento de las funciones de policía de seguridad, por lo que se reclamó el pago del beneficio previsto para esos casos en el art. 112, inc. e, apartado tercero, del decreto-ley 9550/80 (Ley Personal Policial). Mediante el decreto 949/93, el gobernador de la Provincia de Buenos Aires desestimó el pedido.

    La cónyuge del policía, por su propio derecho y en representación de sus hijos menores, promovió acción contenciosoadministrativa, solicitando que se declarara la nulidad del decreto aludido.

  3. ) Que para hacer lugar a la demanda el a quo sostuvo que los beneficios previstos en la ley 9688 y en el decreto-ley 9550/80 no resultaban incompatibles por ser diferente la naturaleza de aquéllos como también la causa tenida en cuenta para su otorgamiento. Destacó que ello era así por cuanto la indemnización de la ley 9688 representaba el pago de la minusvalía laboral o de los salarios que el dependiente deja de percibir por causa imputable al patrón, en tanto que la suma otorgada por el decreto-ley 9550/80 estaba destinada a subvenir inmediatamente necesidades o desgracias especiales que fueran consecuencia del ejercicio de la "función de policía de seguridad" por los conceptos aludidos. Concluyó que la causa prevista en el decreto-ley mencionado era el fallecimiento o incapacidad acaecida en el ejercicio de tal función policial, por lo que no podía percibirse otra indemnización, subsidio o beneficio similar; mientras que la tenida en cuenta en la ley de accidentes de trabajo era otra, razón por la cual no había incompatibilidad alguna entre ambos ordenamientos.

  4. ) Que si bien los agravios de la recurrente remiten al examen de cuestiones de derecho público local -cual es la aplicación al caso del art. 112 del decreto-ley 9550/80 de la Provincia de Buenos Aires- corresponde habilitar la instancia extraordinaria toda vez que la solución a la que arriba el a quo, traduce una aplicación inadecuada de la ley

    D. 1119. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    Delgado, Estela del Valle c/ Provincia de Buenos Aires. que desvirtúa su sentido y la vuelve inoperante, lo cual equivale a decidir en contra o con prescindencia de sus términos (Fallos: 278:35 -disidencia del juez R.-; 294:363; 301:865 y 304:289).

  5. ) Que el art. 112, inc. e, apartado 3°, del decreto-ley 9550/80 establece que el personal en actividad tendrá derecho a percibir una indemnización por los siguientes motivos: "Por fallecimiento o incapacidad total y permanente del personal policial, acaecidos en ejercicio de la función de policía de seguridad. En cualquiera de los dos supuestos, el personal o su cónyuge, hijos menores o impedidos, padres, hermanos menores o impedidos, que estuvieren a cargo del agente, percibirán por única vez un monto equivalente a 30 veces el sueldo nominal sujeto a aportes previsionales que, por todo concepto, perciba un comisario general del agrupamiento Comando a la fecha del fallecimiento o en que se produjo la incapacidad".

    "La percepción de ésta será incompatible con cualquier otra indemnización, subsidio o beneficio similar, que se otorgue a los agentes por la misma causa considerada para su otorgamiento...".

  6. ) Que, en el caso, el a quo, con fundamentos dogmáticos y desvirtuando el sentido de la norma, entendió que el beneficio establecido en la disposición antes transcripta constituía un subsidio, tasado y presumido en su quantum, el cual no resulta incompatible -por la diferente causa- con la reparación del derecho laboral.

  7. ) Que desde esa perspectiva, la Corte local ha efectuado una interpretación errónea del claro texto de la ley, el que excluye expresamente la percepción de toda otra indemnización, subsidio o beneficio similar, entre los que corresponde incluir la prevista en la ley 9688.

  8. ) Que refuerza lo expuesto el argumento de la recurrente en cuanto consideró necesario armonizar el art.

    112 con el art. 115 del decreto-ley 9550/80, en la medida en que este último precepto establece expresamente en qué casos se puede recurrir a la ley de accidentes de trabajo, a fin de reparar ciertos infortunios de los agentes de la policía bonaerense.

  9. ) Que, por lo demás, el desacierto de la decisión apelada resulta evidente toda vez que permite la acumulación de dos beneficios que responden a la misma finalidad resarcitoria y, por ende, ocasiona un indebido enriquecimiento en cabeza del eventual beneficiario (doctrina de Fallos:

    312:2382).

    10) Que, en tales condiciones, habida cuenta de que los agravios del recurrente ponen de manifiesto la existencia de nexo directo e inmediato entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se invocan como violadas, corresponde admitir el recurso.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia recurrida. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo conforme a lo

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    RECURSO DE HECHO

    Delgado, Estela del Valle c/ Provincia de Buenos Aires. aquí resuelto. R. el depósito de fs. 33.

    N., agréguese la queja al principal y remítase.

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S.

    FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) - E.S.P. (en disidencia) - A.B. -G.A.F.L. -G.A.B. (en disidencia) - A.R.V..

    DISI

    D. 1119. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    Delgado, Estela del Valle c/ Provincia de Buenos Aires.

    DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 33. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales.

    AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT.

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