Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Diciembre de 1997, G. 1660. XXXII

Fecha10 Diciembre 1997
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G.H.S.A. s/ cuestión de competencia en autos: "Palazzoli, M.A. y otro c/ Secretaría de Política Ambiental s/ acción de redargución de falsedad" s/ demanda contenciosoadministrativa.

S.C. G.1660.XXXII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

- I - La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires resolvió, a fs. 25/26, de este incidente de competencia, declarar que la materia litigiosa de la causa "Palazzoli, M.A. s/ acción de redargución de falsedad" era propio de su competencia originaria y transitoria, conforme al art. 215 de la Constitución de la Provincia y que la justicia ordinaria resultaba, por ende, incompetente para entender en el caso.

También decidió dejar sin efecto todo lo actuado en dicha causa y remitirla a la secretaría general del tribunal, a fin de que entendiera en el dictado de la medida cautelar ordenada por el juzgado de instancia ordinaria.

Para así decidir, el juzgador señaló que la acción instaurada cuestionaba un certificado de aptitud ambiental expedido por el Instituto Provincial de Medio Ambiente (hoy Secretaría de Política Ambiental), del cual se alegó que se hallaba afectado por vicios que lo tornaban ilegítimo, y que si bien dicha acción guardaba similitud con demandas de amparo promovidas por otros justiciables, en las cuales había resuelto el referido tribunal superior, que se trataba de una materia contenciosoadministrativa, que en forma transitoria le había atribuido la Constitución Provincial en su art.

, habiéndose acreditado los extremos suficientes que permitían el desplazamiento de su competencia, habilitó la intervención del tribunal ordinario en la acción de amparo.

Destacó que dicha habilitación sólo alcanzaba al trámite de una acción de amparo y la vía intentada por el actor, de redargución de falsedad, importaba una clara extralimitación del tribunal ordinario y un avance sobre las facultades propias del Superior Tribunal Provincial, atendiendo a que la demanda ahora en cuestión apuntaba a descalificar el acto impugnado por razones de ilegitimidad.

- II - Contra dicha decisión la actora, interpuso recurso extraordinario a fs. 44/63, el que fue concedido a fs. 86.

Alega el recurrente en lo que aquí interesa, que la decisión del Superior Tribunal de la Provincia de Buenos Aires, resultaba arbitraria y de gravedad institucional, porque afecta derechos y garantías de reconocimiento constitucional en el ámbito nacional (arts. 16, 17, 18, 33 y 41) en tanto se violenta la igualdad ante la ley, por la anulación de un proceso judicial legítimamente interpuesto, con la intervención inoficiosa de un tercero, su derecho de propiedad en un sentido abarcativo, y el de defensa en juicio al declarar nulas las actuaciones judiciales tramitadas legalmente conforme a las normas procesales vigentes.

Expresa, asimismo, que devenía arbitraria la decisión, pues contradice la propia doctrina del tribunal interviniente, anulando un procedimiento que en otras oportunida

S.C. G.1660.XXXII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

des había habilitado y dejado sin protección los derechos invocados, en la medida que si bien no se estaría privando el ingreso a la justicia, éste no sería irrestricto, al obligar la intervención del tribunal superior y seguir la vía del instituto de retardación administrativa, afectando los principios de economía, sencillez y celeridad procesal.

Destaca que el a quo, admite la sustanciación de una cuestión de incompetencia planteada por un tercero, ajeno a las partes litigantes del proceso anulado, ignorando la prescripción legal del art. 94 del Código Procesal de la Provincia, que no lo incorpora como sujeto pasivo de la prevención, y sin atender al consentimiento del trámite que había efectuado antes de su presentación en esta incidencia.

Dice que la decisión, aun en el supuesto de haber anulado lo actuado, debió mantener aplicable al caso, en tanto de la misma se desprende claramente que el agravio perdía la posibilidad de accionar ante la vía procesal señalada como pertinente, con lo cual el perjuicio era de imposible reparación ulterior y como tal la decisión del a quo resultaba equiparable a sentencia definitiva.

No es ocioso recordar, tampoco, a todo evento, que el fallo que se impugna, cuestiona la aplicación e interpretación de normas procesales y de derecho público local, lo cual es exclusivo de los órganos jurisdiccionales provinciales, y no puede, por principio, ser susceptible de revisarse por la vía excepcional del art. 14 de la ley 48, máxime cuando, como en el caso, se trata de una incidencia que resuelve

una cuestión de competencia donde no media denegatoria del fuero federal.

Por ello, opino que V.E. debe declarar la improcedencia del recurso extraordinario interpuesto.

Buenos Aires, 6 de noviembre de 1997.

N.E.B.

G. 1660. XXXII.

G.H.S.A. s/ cuestión de competencia en autos: "Palazzoli, M.A. y otro c/ Secretaría de Política Ambiental s/ acción de redargución de falsedad" s/ demanda contenciosoadministrativa.

Buenos Aires, 10 de diciembre de 1997.

Vistos los autos: "Grobocopatel Hermanos S.A. s/ cuestión de competencia en autos: 'Palazzoli, M.A. y otro c/ Secretaría de Política Ambiental s/ acción de redargución de falsedad' s/ demanda contenciosoadministrativa".

Considerando:

Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones dados por el señor Procurador General, a los que se remite en razón de brevedad.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el se- ñor Procurador General, se desestima el recurso extraordinario. Con costas. N. y devuélvanse.

EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- GUSTAVO A.B. -A.R.V..

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