Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Diciembre de 1997, P. 1550. XXXII

Fecha10 Diciembre 1997
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 1550. XXXII.

RECURSO DE HECHO

P., A.M. y otro c/ Instituto de Servicios Sociales para el Personal Ferroviario.

Buenos Aires, 10 de diciembre de 1997.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa P., A.M. y otro c/ Instituto de Servicios Sociales para el Personal Ferroviario", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que los actores promovieron demanda por indemnización de daños y perjuicios por mala praxis médica contra el Instituto de Servicios Sociales para el Personal Ferroviario, a raíz de la negligencia atribuida a sus dependientes en la adopción de las medidas de prevención y tratamiento necesarias para superar las dificultades producidas en un parto, que llevaron finalmente a la pérdida del feto causada por asfixia.

  2. ) Que el fallo de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, que confirmó el de primera instancia, señaló que el parto había sido normal; que no podía haberse diagnosticado el sufrimiento fetal con mayor anticipación y que la conducta médica había resultado adecuada para ese tipo de casos, de manera que el personal del nosocomio no había actuado con negligencia en la atención de la paciente respecto de los acontecimientos que produjeron el desenlace fatal.

  3. ) Que los actores dedujeron recurso extraordinario y tacharon de arbitraria la decisión de la alzada por haber omitido la resolución de cuestiones esenciales para la determinación de la responsabilidad de la demandada y haber

    llevado a cabo una irrazonable valoración de la prueba que condujo a una sentencia con fundamentación aparente, plagada de autocontradicciones y basada exclusivamente en el peritaje médico.

  4. ) Que los agravios de los apelantes suscitan cuestión federal para su examen por la vía del art. 14 de la ley 48, pues el a quo ha omitido tratar elementos de juicio conducentes y ha expresado fundamentos que sólo en apariencia satisfacen los requisitos a cuyo cumplimiento esta Corte ha supeditado, con base en la Constitución Nacional, la validez de los actos judiciales (Fallos: 306:178).

  5. ) Que, en efecto, el tribunal ha examinado la responsabilidad de los dependientes de la demandada a partir de las conclusiones del peritaje médico, que se ha sustentado fundamentalmente en una historia clínica a la que se le han imputado adulteraciones y que carecía de elementos esenciales, tales como las hojas de enfermería y de anestesia, el parte quirúrgico, el registro gráfico de monitoreo y los exámenes complementarios de diagnóstico, que la experta había considerado que pudieron haber sido de relevancia para superar el trance padecido por la codemandante.

  6. ) Que para determinar la eventual responsabilidad de la demandada, el a quo tampoco tuvo en cuenta los dichos de una obstetra que había sido testigo presencial de etapas relevantes del proceso de preparto y que había dado una versión de los hechos que agregaba datos que habían sido omitidos en las conclusiones del dictamen médico, a raíz de la falta de los mencionados elementos de la historia clínica.

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    P., A.M. y otro c/ Instituto de Servicios Sociales para el Personal Ferroviario.

  7. ) Que, asimismo, la alzada debió haber ponderado concretamente la eventual responsabilidad que le cabía a la demandada en el orden de las cargas probatorias por las deficiencias alegadas respecto de la confección de la historia clínica y por la pérdida de los elementos mencionados, ya que la desaparición de esas pruebas -cuya custodia incumbía al nosocomio demandado- no podía redundar en detrimento de la paciente debido a la situación de inferioridad en que ésta se encontraba al efecto y la obligación de colaborar en la actividad esclarecedora de los hechos que le incumbía al policlínico demandado.

  8. ) Que, por consiguiente, la interpretación de la prueba realizada en la sentencia se ha limitado a un análisis aislado de los diversos elementos de juicio obrantes en la causa, pero sin integrarlos ni armonizarlos debidamente en su conjunto, circunstancia que lleva a desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a los distintos medios probatorios (Fallos: 310:1793 y causa H.20.XXVIII "H., F. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles", del 26 de marzo de 1996).

  9. ) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificar la sentencia como acto jurisdiccional.

    Por ello, con el alcance indicado, se declara proceden

    te el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponde, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado.

    Agréguese la queja al principal. N. y remítase.

    JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - G.A.F.L. -G.A.B. -A.R.V. (por su voto).

    VO

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    P., A.M. y otro c/ Instituto de Servicios Sociales para el Personal Ferroviario.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  10. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, confirmó la dictada en primera instancia, y rechazó la demanda por daños y perjuicios que interpusieron los actores contra el Instituto de Servicios Sociales para el Personal Ferroviario, con fundamento en que la mala praxis de sus dependientes -al no adoptar las medidas de prevención y tratamiento adecuadas para superar las dificultades que se produjeron en un parto- causó finalmente la pérdida del feto por asfixia.

  11. ) Que, para resolver como lo hizo, el a quo merituó que fue imposible diagnosticar el sufrimiento fetal con mayor anticipación, y que no había existido negligencia de los dependientes de la obra social accionada, en tanto observaron la conducta médica adecuada para ese tipo de casos.

  12. ) Que, contra tal resolución, los demandantes interpusieron el recurso extraordinario cuya desestimación dio origen a la presente queja.

  13. ) Que los apelantes sostuvieron, que la decisión de la cámara se sustentó en la homologación de fragmentos de una pericia que fue realizada sobre una historia clínica adulterada con demasiados y sospechosos faltantes, apartándose de las constancias agregadas a la causa y de las normas conducentes a su debida solución.

  14. ) Que los agravios expresados suscitan cuestión federal bastante para habilitar la vía intentada, toda vez

    que es condición de validez de los fallos judiciales que éstos sean fundados y que constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 274:60 y muchos otros), requisito no cumplido por el pronunciamiento resistido.

  15. ) Que ello es así, ya que para fundar su fallo, el tribunal se remitió a las conclusiones de una pericia médica en la que faltaban piezas vitales tales como: el parte anestésico, registros gráficos de monitoreo, hojas de enfermería, parte quirúrgico, etc. (confr. fs. 11, 29, 44, 45, 48, 49, 50, 51 y 128 del sumario administrativo; 152/152 vta. y 157 vta. del dictamen de la perito; fs. 201 de la declaración de la doctora D.; fs. 347 de la declaración de Zanagua, fs. 50 vta., reconocimiento de la demandada en su contestación, fs. 12 y sgtes. del escrito de demanda; fs.

    445/448 del alegato; entre otros). Datos que, según manifestó la propia experta que la realizó, hubiesen permitido ayudar a la dilucidación del caso (fs. 157 vta.).

  16. ) Que no reparó, en que la paciente no fue atendida en forma personal por facultativo alguno, desde las 19.00 hs del día 23 hasta las 7.50 del día siguiente.

    Al respecto, debe recordarse que el diagnóstico de la parturienta, lo hizo la partera (conf. declaración testimonial de fs. 346 vta.); que la doctora D. (médica de guardia) reconoció que era letra de la partera la de los controles escritos entre las 3 horas del 24 de septiembre de 1985 hasta las 7.40 del mismo día (fs. 200 vta.; folio 11 de la historia clínica 107.204; fs. 155 vta. del dictamen de la perito médica), y que firmó la historia clínica como compro

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    P., A.M. y otro c/ Instituto de Servicios Sociales para el Personal Ferroviario. bación de que tomaba conocimiento del estado de la paciente que surgía del control realizado por la obstetra (fs. 61 del sumario administrativo).

    Cabe aclarar, en relación a la firma y sello con su nombre que aparece sobre los cuestionados registros, que fue superpuesta (fs. 48 del sumario administrativo).

  17. ) Que tampoco evaluó el órgano juzgador, que la médica dio las ordenes relativas al tratamiento a seguir, y luego se fue a dormir o descansar a su habitación del hospital ya que cumplía su segunda guardia de 24 hs (conformefs. 347 de la declaración de Zanagua y 47 del sumario administrativo).

  18. ) Que el control de la frecuencia cardíaca fetal, no fue efectuado en forma correcta; pues la perito médica manifestó a fs. 153 vta. que era aconsejable cada 5 a 20 minutos. Y, por un lado informó que entre las 4 y las 5 hs no se realizó auscultación, y que a partir de ahí fue practicada cada 30 minutos hasta las 7.40 hs (fs. 155); admitiendo luego -en las explicaciones que debió brindar- que la paciente fue auscultada a las 5.30 hs y recién a las 6.30 hs nuevamente (fs. 231, punto "L").

    10) Que no se llevó a cabo, el estudio anátomopatológico de la placenta y el cordón umbilical y la autopsia fetal, que resultaban obligatorios en estos casos (conforme pericia médica de fs. 157).

    11) Que a ello se sumó, que fue menester recurrir -dada la urgencia del caso- a un anestesista que se estaba preparando para una operación programada, puesto que el de

    guardia no se encontraba en el hospital y demoraría varios minutos en llegar desde su domicilio hasta allí (conf. fs. 466 y 153 vta.). Además, que fue una enfermera la que transportó a la señora P. para que le efectuasen la cesárea, por que no había camilleros (conf. fs. 470 y 227), así como tampoco instrumentista para el acto quirúrgico (conf. fs. 11 del sumario administrativo).

    12) Que la partera -testigo presencial- puntualizó ciertos defectos en la atención y serias complicaciones en el proceso de parto, que revelaban que la paciente debió haber sido controlada -conforme a la ley 17.132al menos desde las 6.00 hs por una médica y no por una obstetra (confr. fs.

    346/349 y 152 vta).

    13) Que, como ya se ha señalado en la causa R.1065.

    XXXI "R., J.R. y otra c/ Cruz Médica San Fernando S.A.", voto del juez V., sentencia del 1° de julio de 1997, la obra social tiene como obligación primordial asegurar la asistencia médica directa de sus afiliados, por lo que debe proveerles un nosocomio que conforme las circunstancias del caso particular pueda cumplir con tal objeto. Debiendo en consecuencia, cerciorarse de que cuenta con los medios personales (médicos, auxiliares, etc.) y materiales (instalaciones, instrumental, medicamentos etc.) en oportunidad, cantidad y calidad adecuadas conforme a las circunstancias que se impongan, de ahí que el término "resultado" tenga un valor relativo, ya que no se garantiza un resultado final (vgr. la curación del paciente).

    14) Que por otra parte, esta obligación tácita de seguridad, que puede ser subjetiva u objetiva y de resulta

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    P., A.M. y otro c/ Instituto de Servicios Sociales para el Personal Ferroviario. dos, consiste en evitar toda deficiencia del servicio médico prestado y debería cuanto menos asimilarse a la de los establecimientos hospitalarios públicos, en tanto que es ese el standard mínimo que el propio Estado suministra a la ciudadanía en general.

    C. señalar que puede, la clínica o centro asistencial, ser propiedad de la obra social, de forma tal, que ambas denominaciones no son otra cosa que una misma persona jurídica.

    Tal situación se configura en el sub examine, en que el demandado es el Hospital Ferroviario que pertenece a la propia obra social, y no difiere del caso del Hospital Militar o cualquier otro hospital público del Estado (latu sensu). Otras veces, las clínicas u hospitales no resultan ser propiedad de la obra social, sino que son contratadas por ella, no existiendo dependencia orgánico-administrativa directa, de patrono a dependiente.

    En el primer supuesto, existe una estipulación por otro que podríamos llamar directa o simple; mientras que en el segundo, el ente estipulante intermedio es quien, a su vez, se compromete a contratar al profesional en definitiva promitente.

    15) Que, puntualmente se discute en estas actuaciones, el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso o negligente por parte de la obra social de su obligación tácita de seguridad, la que como ya se señaló, funciona en forma accesoria a la obligación principal de prestar asistencia.

    16) Que este planteo es independiente, y se encuen

    tra diferenciado, de la eventual responsabilidad directa de los médicos frente a la paciente por las culpas en que pueden incurrir por su intervención profesional.

    17) Que siguiendo este orden de ideas, y en atención a las deficiencias reseñadas respecto de la confección de la historia clínica, pérdida de elementos y pruebas, es evidente que el policlínico brindó un inadecuado tratamiento médico, y que los defectos de organización y/o administración puntualizados, implicaron la prestación de un servicio deficiente, cuando debió haber sido calificado y acorde al derecho medio de todo paciente.

    18) Que se debe agregar -aun cuando resulte redundante- que la pretensión esgrimida -relativa a la responsabilidad de la entidad hospitalaria- adquiere una importancia preponderante hoy día, pues está íntimamente vinculada a los lamentables resultados que son consecuencia de las carencias de la medicina asistencial.

    19) Que en el tema de mala praxis médica debe acatarse -en principio- el antiguo aforismo procesal onus probandi incumbit actore, así como que le son aplicables las normas de la culpa subjetiva. No obstante, como en la mayoría de los casos se trata de situaciones extremas de muy difícil comprobación, cobra fundamental importancia el concepto de "la carga dinámica de la prueba" o "prueba compartida" que hace recaer en que quien se halla en mejor situación de aportar los elementos tendientes a obtener la verdad objetiva, el deber de hacerlo (médicos o entidad hospitalaria, por tener un conocimiento técnico y haber intervenido en forma directa en el hecho dañoso).

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    Asimismo, que esta desigualdad de las partes en el proceso, ha llevado a la doctrina a otorgarle suma importancia a las presunciones judiciales -praesumptio hominis-. En síntesis, se abandonan los preceptos rígidos para perseguir la resolución justa -según las circunstancias fácticas- de las delicadas y especiales cuestiones integrantes de la litis. Dicho de otra manera, ambas partes tienen la obligación de aportar sus pruebas tendientes a que el juzgador pueda desentrañar mejor la verdad objetiva, más allá de la meramente formal.

    20) Que es claro, en consecuencia, que el sentenciante efectuó una lectura estática y cerrada del art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación al fallar en base a un balance de los hechos fácticos negativos y positivos, que no le permitió formar su convicción acerca de la responsabilidad de la demandada.

    21) Que no integró, ni analizó en forma armoniosa las distintas probanzas arrimadas a la causa, lo cual redundó en detrimento de la accionante, que se vio perjudicada por el desorden en la atención que le fuera deparada, lo que desvirtuó la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a los distintos medios probatorios (Fallos: 310:1793 y causa H.20.XXVIII "H., F. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles", del 26 de marzo de 1996).

    22) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15 de la ley 48)

    por lo que corresponde descalificar la sentencia como acto jurisdiccional.

    Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponde, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. N. y remítase. A.R.V..

    DISI

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    DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

    NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdido el depósito. N., devuélvanse los autos principales y archívese. JULIO S. NAZARENO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO.

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