Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Diciembre de 1997, R. 1393. XXXII

Fecha10 Diciembre 1997
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R., F.; B., C.; M., H. y otros s/ infracción ley 23.737 -causa n° 12.147-. S.C. R.1393.XXXII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

Contra la resolución de la Sala II de la Cámara Criminal y Correccional Federal de esta ciudad de fojas 3/6, por la cual se declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al sobreseimiento definitivo dictado a fojas 296 de la causa principal, el representante del Ministerio Público dedujo a fs. 7/17 recurso extraordinaio por arbitrariedad, cuya inadmisibilidad generó la presentación directa de fojas 20/25.

Para la decisión cuestionada, el a quo consideró que ese sobreseimiento definitivo anterior, indebidamente dictado respecto del procesado N.A.C. en orden a la tenencia del estupefaciente secuestrado entre sus ropas al ser detenido en su consultorio, impedía, por aplicación de la garantía constitucional non bis in idem, continuar la persecución penal por el resto de la droga incautada pocas horas después en su domicilio, por tratarse de un único e inescindible hecho de tenencia.

Cabe consignar que el juez de primera instancia, no obstante aquel sobreseimiento decretado al iniciarse el plenario, había condenado al nombrado a la pena de un año y dos meses de prisión en suspenso y multa, por considerarlo autor del delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, primer párrafo, de la ley 23.737).

El señor F. de Cámara tachó de dogmática y autocontradictoria la resolución impugnada, al considerar que se han confundido dos hechos distintos que concurren mate

rialmente, defectos que violentan las garantías de defensa en juicio y debido proceso, que también amparan al Ministerio Público. Agregó que el sobreseimiento anterior se refirió a un hecho que, como el propio tribunal a quo expone, carecía de relevancia penal, motivo por el cual no es posible asignarle el alcance de cosa juzgada para aquéllo no comprendido en ese auto que, por sus características, procede respecto de hechos y no de calificaciones legales.

Surge de las piezas acompañadas con el recurso de hecho, que ese sobreseimiento se refirió exclusivamente a la tenencia de 0,9 gramos secuestrados entre las ropas del imputado al momento de su detención en su domicilio laboral, cuyo examen pericial comprobó la presencia de cocaína en mezcla con dipirona, aunque por razones técnicas no pudo cuantificarse su pureza. En consecuencia, queda claro que esa decisión judicial no abarcó el secuestro de droga verificado en la vivienda de Chudnovsky, consistente en 32,9 gramos de marihuana, tenencia por la cual el juez federal dictó el fallo condenatorio alcanzado por la nulidad ahora declarada.

Al margen de la relación concursal que pueda existir entre ambos secuestros, cuestión de hecho y derecho común que en principio resulta extraña al recurso extraordinario, una primera consideración permite advertir que en la resolución impugnada se ha otorgado al aludido sobreseimiento una amplitud de la cual carece pues, como se vió, en modo alguno abarcó el estupefaciente comprendido en la posterior condena.

Cabe observar que, tal como V.E. ha reconocido, las sentencias judiciales constituyen una unidad lógica ju

S.C. R.1393.XXXII.

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rídica, cuya parte dispositiva debe ser la conclusión final y necesaria, por derivación razonada del examen de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación. No es, pues, sólo el imperio del tribunal ejercido concretamente en la parte dispositiva lo que da validez y fija los alcances del pronunciamiento; estos dos aspectos dependen también de las motivaciones que sirven de base a la decisión (Fallos: 304:590 y 316:609). En similar sentido, ha resuelto que una sentencia judicial constituye un todo indivisible en cuanto a la recíproca integración de su parte dispositiva con los fundamentos que la sustentan (Fallos: 305: 913 y 311:509).

Sobre esa base, resulta claro que si aquel sobreseimiento se dictó sólo con relación a lo incautado en poder de Chudnovsky al ser detenido, más allá de las calificaciones legales que puedan considerarse aplicables y del tenor de su parte dispositiva, esa motivación es la que corresponde tener en cuenta para establecer sus efectos.

Sin embargo, no ha sido ése el criterio utilizado por el a quo en la resolución apelada, donde, al extender de manera arbitraria el preciso y limitado alcance de la anterior decisión, ha desnaturalizado la garantía que impide la doble persecución que, como señaló el entonces Procurador General de la Nación, doctor E.P.G., en el dictamen registrado en Fallos: 298:736, carece de eficacia para tornar conforme a derecho lo que es punible (ver pág.

745, último párrafo).

En tales condiciones, lo decidido por la Cámara

constituye una violación al debido proceso porque al asignar aquellas consecuencias a ese sobreseimiento anuló la etapa plenaria y la sentencia definitiva de esta causa, que habían sido tramitadas regularmente. Así lo considero desde que no resulta posible afirmar que ello haya representado para el imputado exponerse a una nueva persecución penal por el mismo hecho pues, al margen del acierto o error de la resolución anterior, es claro que sólo constituyó una fragmentación del objeto procesal de la misma causa y que se trataba de dos secuestros que se produjeron en tiempos y espacios diferentes, y que cada uno involucraba diversos elementos.

Sabido es que lo relevante a los efectos de la garantía en cuestión es que por el mismo hecho ya juzgado, el imputado corra el riesgo que significa el sometimiento a un nuevo proceso (conf. art. 7 del Código de Procedimientos en Materia Penal -ley 2372-, ordenamiento aplicable al caso), situación que no se presenta en el sub judice desde que, como se vió, lo referido a la droga secuestrada al allanarse la vivienda de Chudnovsky, recién fue objeto de pronunciamiento judicial en ocasión de dictarse la sentencia definitiva.

Tal conclusión se refuerza al considerar que para determinar la identidad objetiva que requiere la aplicación del principio que se ha invocado, el hecho debe valorarse prescindiendo de toda significación jurídica; es decir que debe atenderse a la realidad histórica tal cual aconteció. En el caso, un secuestro en avenida Santa Fe 2926 y otro, horas después, en avenida del Libertador 5484, ambos de esta ciudad. La determinación sobre si cada uno representa una te

S.C. R.1393.XXXII. nencia, o si ella comprende a los dos, constituye un extremo que excede lo eminentemente fáctico que tiende a preservar la garantía en cuestión.

Frente al panorama descripto, no se advierte que la continuación del proceso luego del sobreseimiento de fojas 296 haya significado para el imputado algún riesgo cierto de verse perseguido dos veces por el mismo hecho, más aún cuando en el juicio posterior contó con la posibilidad de ejercer su defensa, de proponer pruebas e impugnar el fallo. Sólo acudiendo a un criterio de extremo ritualismo, apartándose del real sentido de la primera resolución, pudo arribarse a la nulidad cuya revisión se postula (confr. Fallos: 288:55 y 310:2063).

Por último, este temperamento no desconoce la existencia de aquella garantía, sobre cuyos alcances esta Procuración General se ha expedido en numerosos precedentes (Fallos: 248:232; 292:202; 299:221; 308:84 y 314:377, entre otros), pero así como entonces se la invocó para impedir un nuevo juzgamiento, es deber del Ministerio Público Fiscal, en salvaguarda del debido proceso y de los intereses generales confiados (art. 120 de la Ley Fundamental), solicitar el cese de los efectos de una decisión judicial que la ha interpretado arbitrariamente.

Por lo expuesto, y los fundamentos del señor Fiscal de Cámara a fojas 7/17 y 20/25, mantengo la queja interpuesta.

Buenos Aires, 14 de octubre de 1997.

Es copia.

N.E.B..

R. 1393. XXXII.

RECURSO DE HECHO

R., F.; B., C.; M., H. y otros s/ infracción ley 23.737 -causa n° 12.147-. Buenos Aires, 10 de diciembre de 1997.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por G.M.M. (fiscal ante Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) en la causa R., F.; B., C.; M., H. y otros s/ infracción ley 23.737 -causa n° 12.147-", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, oído el señor Procurador General, se desestima la queja. H. saber y archívese. JULIO S.

NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

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