Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Diciembre de 1997, M. 1381. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 1381. XXXI.

ORIGINARIO

M.A., R. c/ Misiones, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios - incidente sobre beneficio de litigar sin gastos.

Buenos Aires, 10 de diciembre de 1997.

Autos y Vistos: Considerando:

  1. ) Que a fs. 37/38 y 46 las codemandadas Provincia de Misiones e Instituto Provincial del Seguro acusan la caducidad de la instancia por haber transcurrido el plazo previsto en el art. 310, inc. 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  2. ) Que a fs. 52/56 la actora solicita el rechazo del planteo formulado. Afirma que la acusación ha sido presentada en forma extemporánea ya que ha ocurrido al quinto día de su notificación mientras que el consentimiento de las actuaciones se cumple al tercero atento a lo dispuesto en el art. 239 del código citado. Manifiesta que cuando se inició el expediente correspondía imprimirle a éste el trámite ordinario y que la providencia de fs. 23 sólo tiene efectos procesales ulteriores. Solicita que se interprete al instituto en forma restrictiva y en caso de duda, se dé prioridad a la continuidad de la instancia, afirmando que antes del traslado de la demanda la caducidad sólo puede ser declarada de oficio.

  3. ) Que a fs. 77 el defensor oficial asume la representación promiscua de la menor R.M.A. y a fs. 79/82 contesta el traslado del incidente. Sostiene que el actor necesariamente tuvo que realizar diligencias que no constan en el expediente y que impulsaron el trámite de la causa. Afirma que el demandante bien pudo pensar que el juicio tramitaría por las normas del proceso ordinario y ajustado por consiguiente a lo dispuesto por el art. 310, inc. 1°,

    - del código de rito; y finalmente que, de conformidad con dispuesto en el art. 59 del Código Civil, era necesaria su ervención desde un primer momento, la que no tuvo lugar en os.

  4. ) Que, contrariamente a lo sostenido por la parte ora, el plazo de caducidad de la instancia comienza a rer desde la fecha de interposición de la demanda, razón la cual debe rechazarse el planteo que considera que a fin es exigible el traslado pertinente (art. 310, in fidel código adjetivo; Fallos: 307:2070). Por otra parte, es sostenible el criterio de que la caducidad operada ande ese traslado sólo puede ser declarada de oficio, ya la parte demandada está facultada para plantearla al ser ificada y no consentir la prosecución del proceso.

  5. ) Que desde el 6 de noviembre de 1995, fecha en se proveyó la presentación obrante a fs. 10, última a la las codemandadas reconocen carácter impulsorio del proceiento, hasta la audiencia del 8 de marzo de 1996 (ver fs.

    , ha transcurrido en exceso el plazo previsto en la norma cesal citada, por lo que el planteo debe prosperar.

  6. ) Que no corresponde hacer lugar a la defensa sela cual los demandados habrían consentido las actuaciones eriores al traslado de demanda pasados los tres días de su ificación, ya que la acusación resulta oportuna a la luz lo dispuesto por este Tribunal en la causa H.81.XX "H.K., M.A. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros indemnización de daños y perjuicios", pronunciamiento del de diciembre de 1991, y las demandadas han negado resamente dicho consentimiento (art. 315 del códi

    M. 1381. XXXI.

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    M.A., R. c/ Misiones, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios - incidente sobre beneficio de litigar sin gastos. go arriba citado; Fallos: 256:142; 277:202).

  7. ) Que tampoco es un óbice a lo expuesto la afirmación de la parte actora en el sentido de que no pudo prever que las actuaciones tramitarían por las normas del juicio sumario, pues una vez ordenado el traslado de fs. 23 no se opuso al trámite allí dispuesto.

  8. ) Que carece de relevancia el argumento de la defensoría en cuanto a que la demora entre las fechas 6 de noviembre de 1995 y 8 de marzo de 1996 encontraría justificación en las modalidades especiales que asume la fijación de audiencia para acreditar la distinta vecindad toda vez que ello no invalida la obligación, propia de la parte interesada, de adoptar las medidas necesarias tendientes a impulsar el procedimiento para evitar las consecuencias de su inactividad, pues ellas resultan un medio idóneo para determinar la presunción de interés en la acción que se promueve (confr. E.111.XXVIII "El Inca de Hughes S.C.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", pronunciamiento del 19 de noviembre de 1996, entre otros).

    En efecto, era la actora y no el Tribunal quien debía completar los recaudos necesarios para surtir la competencia originaria, por lo que no resulta aplicable al caso la excepción prevista en el inc. 3° del art. 313 del código citado.

  9. ) Que la intervención del defensor público se caracteriza por ser promiscua y complementaria ya que representa al menor en forma conjunta con los padres y no susti

    -tuye ni reemplaza a sus representantes legales.

    En el caso la menor se encontraba representada por madre por medio de un letrado apoderado por lo que su invención aunque necesaria no resultaba indispensable para lizar la actividad desarrollada.

    Por ello, se resuelve: Hacer lugar al planteo y decretar caducidad de la instancia en estas actuaciones. Con costas t. 73, último párrafo, Código Procesal Civil y Comercial la Nación). N.. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS FAYT (por su voto)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE TIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (por su voto)- LLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO QUEZ (por su voto).

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    M. 1381. XXXI.

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    M.A., R. c/ Misiones, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios - incidente sobre beneficio de litigar sin gastos.

    TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

    FAYT, DON ANTONIO BOGGIANO Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

  10. ) Que a fs. 37/38 y 46 las codemandadas Provincia de Misiones e Instituto Provincial del Seguro acusan la caducidad de la instancia por haber transcurrido el plazo previsto en el art. 310, inc. 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  11. ) Que a fs. 52/56 la actora solicita el rechazo del planteo formulado. Afirma que la acusación ha sido presentada en forma extemporánea ya que ha ocurrido al quinto día de su notificación mientras que el consentimiento de las actuaciones se cumple al tercero atento a lo dispuesto en el art. 239 del código citado. Manifiesta que cuando se inició el expediente correspondía imprimirle a éste el trámite ordinario y que la providencia de fs. 23 sólo tiene efectos procesales ulteriores. Solicita que se interprete al instituto en forma restrictiva y en caso de duda, se dé prioridad a la continuidad de la instancia, afirmando que antes del traslado de la demanda la caducidad sólo puede ser declarada de oficio.

  12. ) Que a fs. 77 el defensor oficial asume la representación promiscua de la menor R.M.A. y a fs. 79/82 contesta el traslado del incidente. Sostiene que el actor necesariamente tuvo que realizar diligencias que no constan en el expediente y que impulsaron el trámite de la causa. Afirma que el demandante bien pudo pensar que el juicio tramitaría por las normas del proceso ordinario y ajusta

    - do por consiguiente a lo dispuesto por el art. 310, inc. del código de rito; y finalmente que, de conformidad con dispuesto en el art. 59 del Código Civil, era necesaria su ervención desde un primer momento, la que no tuvo lugar en os.

  13. ) Que, contrariamente a lo sostenido por la parte ora, el plazo de caducidad de la instancia comienza a rer desde la fecha de interposición de la demanda, razón la cual debe rechazarse el planteo que considera que a fin es exigible el traslado pertinente (art. 310, in fidel código adjetivo; Fallos: 307:2070).

  14. ) Que desde el 6 de noviembre de 1995, fecha en se proveyó la presentación obrante a fs. 10, última a la las codemandadas reconocen carácter impulsorio del proceiento, hasta la audiencia del 8 de marzo de 1996 (ver fs.

    , ha transcurrido en exceso el plazo previsto en la norma cesal citada, por lo que el planteo debe prosperar.

  15. ) Que no corresponde hacer lugar a la defensa sela cual los demandados habrían consentido las actuaciones eriores al traslado de demanda pasados los tres días de su ificación, ya que la acusación resulta oportuna a la luz lo dispuesto por este Tribunal en la causa H.81.XX "H.K., M.A. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros indemnización de daños y perjuicios", pronunciamiento del de diciembre de 1991, y las demandadas han negado resamente dicho consentimiento (art. 315 del código arriba ado; Fallos: 256:142; 277:202).

  16. ) Que tampoco es un óbice a lo expuesto la afirión de la parte actora en el sentido de que no pudo pre-

    M. 1381. XXXI.

    ORIGINARIO

    M.A., R. c/ Misiones, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios - incidente sobre beneficio de litigar sin gastos. ver que las actuaciones tramitarían por las normas del juicio sumario, pues una vez ordenado el traslado de fs. 23 no se opuso al trámite allí dispuesto.

  17. ) Que carece de relevancia el argumento de la defensoría en cuanto a que la demora entre las fechas 6 de noviembre de 1995 y 8 de marzo de 1996 encontraría justificación en las modalidades especiales que asume la fijación de audiencia para acreditar la distinta vecindad toda vez que ello no invalida la obligación, propia de la parte interesada, de adoptar las medidas necesarias tendientes a impulsar el procedimiento para evitar las consecuencias de su inactividad, pues ellas resultan un medio idóneo para determinar la presunción de interés en la acción que se promueve (confr. E.111.XXVIII "El Inca de Hughes S.C.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", pronunciamiento del 19 de noviembre de 1996, entre otros).

    En efecto, era la actora y no el Tribunal quien debía completar los recaudos necesarios para surtir la competencia originaria, por lo que no resulta aplicable al caso la excepción prevista en el inc. 3° del art. 313 del código citado.

  18. ) Que la intervención del defensor público se caracteriza por ser promiscua y complementaria ya que representa al menor en forma conjunta con los padres o con sus tutores y no sustituye ni reemplaza a sus representantes legales.

    - En el caso la menor se encontraba representada por madre por medio de un letrado apoderado, por lo que su ervención -aunque necesaria- no resultaba indispensable a realizar la actividad desarrollada.

    Por ello, se resuelve: Hacer lugar al planteo y decretar caducidad de la instancia en estas actuaciones. Con costas t. 73, último párrafo, Código Procesal Civil y Comercial la Nación). N.. C.S.F. -A.B.D.R.V..

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