Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Diciembre de 1997, F. 780. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 780. XXXII.

RECURSO DE HECHO

Ferrari, H. y otros c/ Dirección General Impositiva.

Buenos Aires, 10 de diciembre de 1997.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Ferrari, H. y otros c/ Dirección General Impositiva", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que el 27 de abril de 1989, los representantes de la Dirección General Impositiva, de la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público y de la Asociación de Empleados de la D.G.I. celebraron un convenio con el objeto de poner fin a todos los reclamos por diferencias salariales. Este se hizo extensivo al total de los trabajadores del ente recaudador, hubieran o no promovido demanda judicial. Sus cláusulas contemplaban: a) el pago en cuotas de distintas sumas, en calidad de indemnización, a lo largo de más de dos años; b) la determinación de dichas sumas en porcentajes de la retribución total -actualizada- de abril de 1989; c) el incremento de los sueldos básicos de convenio mediante la incorporación, a partir de septiembre de 1990, de un suma igual a la mitad de la cuota correspondiente a ese mes equivalente al 25% del salario antes mencionado- "evitando con lo acordado en este punto demandas futuras"; y d) la manifestación de los agentes que se adherían de que nada más tendrían que reclamar por los rubros que eran objeto de la conciliación.

    Los actores suscribieron acuerdos individuales que recibieron homologación judicial- aceptando la oferta de transacción en los pleitos que mantenían con la demanda

    da. Asimismo, se pactó que los pagos previstos serían efectuados directamente por la empresa (fs. 80/110 de los autos principales, a cuya foliatura se aludirá).

  2. ) Que en autos la D.G.I. sostuvo que, para abonar el aumento de salarios previsto, aplicó -con el aval de la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público- el siguiente método: incorporó a los sueldos básicos de cada categoría convencional una suma equivalente al 12,5% de la retribución básica actualizada -de esa categoríacorrespondiente al mes de abril de 1989 (fs. 152/207).

    No obstante, por considerar -en lo principal y lo que interesa- que las remuneraciones no habían sido incrementadas según lo acordado, los demandantes promovieron el proceso de ejecución de sentencia, persiguiendo el pago "de las diferencias resultantes por dicho incumplimiento desde el mes de setiembre de 1990 en adelante" (fs. 132/137). La Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín (fs.

    262/264) -al confirmar la decisión de primera instancia- rechazó el planteo de improcedencia de la vía procesal intentada por estimar alcanzada la pretensión por los efectos de la cosa juzgada con la homologación de los acuerdos individuales. Contra ese pronunciamiento, la demandada interpuso el recurso extraordinario federal (fs. 267/319) cuya denegación dio origen a la queja en examen.

  3. ) Que, si bien es antigua la jurisprudencia de esta Corte que ha declarado que las resoluciones recaídas en los procedimientos de ejecución de sentencia y tendientes a hacerla efectiva no revisten el carácter de fallo definitivo de la causa a los fines del recurso extraordinario, corres

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    Ferrari, H. y otros c/ Dirección General Impositiva. ponde hacer excepción a tal principio cuando, como en el sub lite, la decisión de la alzada no da respuesta adecuada a la controversia planteada y pone fin a la cuestión causando un gravamen de imposible o tardía reparación ulterior (Fallos: 275:72; 295:152; 306:1312; 311:1722; 312:122; entre muchos otros).

  4. ) Que la recurrente tacha de arbitraria la decisión del a quo por haber rechazado el planteo de nulidad del procedimiento, por no haber admitido las excepciones de pago, inhabilidad de título y prescripción, y por haber declarado procedente la vía de ejecución de sentencia. Cada una de estas causales es autónoma, de modo que la sola aceptación de una basta para decidir la apertura y el acogimiento del recurso deducido (Fallos:

    236:27; 313:978).

  5. ) Que es en la tercera cuestión invocada donde reside, a criterio de este Tribunal, el aspecto verdaderamente relevante del debate relacionado con la presente apelación.

    En lo atinente a dicho punto, la decisión impugnada se basó exclusivamente- en la dogmática asimilación y atribución de los alcances de la cosa juzgada a la totalidad de las cláusulas del convenio descrito en el considerando 1°, sin advertir que éstas tenían una diversa naturaleza. En efecto, dicho acuerdo contenía, por un lado, una oferta de transacción individual -a la que los actores adhirieron y por la cual percibieron las sumas en carácter de indemnización- que contemplaba los créditos litigiosos hasta el 1° de mayo de 1989, y, por el otro, una estipulación de carácter

    colectivo que procuraba solucionar -para el futuro- un conflicto de idéntica naturaleza mediante el otorgamiento de un aumento salarial a todos los agentes que absorbiera las diferencias que se venían reclamando. A tal fin, la demandada, dada su calidad de ente público estatal, contó con el dictamen de la autoridad de aplicación, en el que expresamente se consideró la necesidad de adoptar un criterio uniforme para modificar los salarios básicos de cada categoría (confr. fs. 153/186).

    Dadas las circunstancias expuestas, es evidente que la cámara debió tener en cuenta, y no lo hizo, que este reclamo no se refería a las indemnizaciones pagadas en virtud de los acuerdos individuales homologados sino que perseguía el cobro de diferencias salariales derivadas de la cláusula de aumento de las remuneraciones mencionadas, y, por tal motivo, debía tramitar por un proceso pleno de conocimiento y no dentro del prieto marco de una ejecución de sentencia. De este modo, no dio respuesta adecuada a los serios argumentos que habían sido oportunamente introducidos en el pleito (fs.

    187/207) y llevados a su conocimiento (fs. 216/ 246), y afirmó, sin dar razones valederas, que dicha pretensión estaba alcanzada por los efectos de la cosa juzgada; todo ello en violación del derecho a la defensa en juicio de la recurrente.

  6. ) Que, en tales condiciones, la resolución cuestionada ocasiona un gravamen de imposible o tardía reparación ulterior. Si bien el a quo afirmó que "una vez aprobada la liquidación por el juzgado e intimado de pago al deudor, éste podrá oponer sus defensas en los términos del art. 133

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    Ferrari, H. y otros c/ Dirección General Impositiva. de la L.O.", resulta atendible la objeción, planteada ante los jueces de la causa y mantenida en la apelación federal, de que la decisión de imponer tal trámite (previsto en los arts. 132 y 133 de la ley 18.345), que sólo contempla la excepción de pago documentado, implica privar a la demandada de adecuadas oportunidades de debate y prueba. En concreto, se sostuvo que el criterio adoptado impide la plena discusión sobre la validez de los actos administrativos en virtud de los cuales, oportunamente, se habría implementado dicho incremento, y sobre la eventual influencia que tendría la entrada en vigencia, en noviembre de 1991, de las escalas salariales de la nueva convención colectiva (laudo N° 15/91); también que veda la posibilidad de oponer al reclamo la prescripción de dos años contemplada en la L.C.T. para las acciones por créditos salariales, ya que dentro de la ejecución de sentencia rige el plazo general de diez años previsto en el art. 4023 del Código Civil. Lo cual se traduce en un concreto agravio a la garantía de la defensa en juicio en tanto ésta exige el otorgamiento de oportunidad sustancialmente suficiente para la alegación y prueba del derecho en debate (doctrina de Fallos: 249:9).

    En consecuencia, corresponde la descalificación de la resolución como acto jurisdiccional válido con arreglo a la doctrina citada en el considerando tercero, pues media en el caso la relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y la garantía constitucional que se dice vulnerada (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraor

    dinario interpuestos y se deja sin efecto la decisión apelada con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a derecho. Agréguese la queja al principal. Estése a lo resuelto a fs. 334 del recurso de hecho. N. y, oportunamente, remítase.

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

    F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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