Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Diciembre de 1997, C. 665. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

K., A.S. c/R., D.M. y otro s/ daños y perjuicios. S.C. Comp.665.XXXI.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte: Vienen los autos nuevamente en vista a esta Procuración General, luego del informe agregado a fs. 104, según el cual se hace saber que ya se ha dictado en primera instancia sentencia definitiva en las actuaciones donde se pretende acumular esta demanda. Por lo pronto, cabe advertir que la nueva situación procesal no afecta el criterio sustancial sostenido en el dictamen de fs. 100/101 acerca de la posibilidad cierta de que pudiesen dictarse sentencias contradictorias, no obstante la similitud de ambas causas y partes involucradas. Sin embargo, en atención a que la petición ha sido introducida en la causa por la accionada en la contestación de demanda, debe cumplirse dentro de los presupuestos establecidos en los artículos 188 y 190 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -aplicables en el caso atento a que se trata de un conflicto entre tribunales de distinta jurisdicción, (confr. Fallos: 307:1057, 1722, 1846)- que señalan que la acumulación se ordenará en cualquier etapa del proceso, hasta quedar en estado de sentencia. Al ser así, toda vez que ya ha recaído la referida decisión jurisdiccional, por las razones formales antedichas, no sería posible materializar la acumulación oportunamente dispuesta. De todos modos, procede destacar que, según se desprende de las constancias de la causa, el juez requerido para entender en el proceso a acumular, no dió cumplimiento a la prescripción legal del artículo 193, que establece que u

na vez que el tribunal toma conocimiento del pedido de acumulación debe suspender los procedimientos a la espera de que se resuelva la incidencia, extremo que en el sub examine ocurrió el 24 de octubre de 1995 (ver fs. 93). Por todo ello, opino que V.E. en el ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, y atendiendo a las razones superiores invocadas en el dictamen de fs. 100/101, así como a la circunstancia de que recibe en definitiva la causa, para dirimir el conflicto, en condiciones procesales distintas a las que debió estar por el mandato legal que ordenaba la suspensión de referencia, podría considerar la posibilidad de decretar la nulidad de lo actuado a partir de aquella toma de conocimiento y en su caso remitir la causa a la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, para que la envíe al juzgado que sigue en orden de turno, el cual debería expedirse en ambos procesos. Buenos Aires, 31 de octubre de 1996. Es copia. A.N.A.I..

Competencia Nº 665. XXXI. K., A.S. c/R., D.M. y otro s/ daños y perjui- cios. Buenos Aires, 10 de diciembre de 1997. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que el juez del Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, ordenó la acumulación de estas actuaciones a los autos "M., V.O. c/R., D.M. s/ daños y perjuicios", en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 41 de la Capital Federal, a cuyo efecto remitió el expediente. El magistrado fundó su decisión en que en los dos procesos se encontraba controvertida la responsabilidad civil emergente del mismo accidente de tránsito, de modo que la acumulación dispuesta evitaba el riesgo de que recayesen sentencias contradictorias (fs. 87). 2º) Que, recibidas las actuaciones, el titular del juzgado nacional rechazó la acumulación ordenada, para lo cual sostuvo que el art. 188, inc. 4º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación obstaba a la aplicación de dicho instituto, pues ocasionaba una demora perjudicial e injustificada en la medida en que en la causa que tramitaba en sede provincial aún no se había trabado la relación procesal, mientras que en la radicada en jurisdicción nacional estaba clausurado el período probatorio y había vencido el plazo para presentar los alegatos (fs. 95). 3º) Que, en tales condiciones, se suscita una contienda de competencia negativa que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 24, inc. 7º, del decreto-ley 1285/58, debe ser resuelta por esta Corte mediante la aplicación de las normas nacionales de procedimiento (Fallos: 289:30;

298:447; 302:1380). 4º) Que los precedentes del Tribunal que invoca el Procurador Fiscal en su dictamen para fundar la procedencia de la acumulación no son de aplicación en el sub lite,pues tales decisiones se fundaron en circunstancias que no concurren en el presente. En efecto, en la Competencia Nº 871 XXIII "M., M. c/ Almanza Choque, J. s/ daños y perjuicios", resolución del 12 de noviembre de 1991, se declaró procedente la acumulación a pesar de que ambos procesos diferían notoriamente en el grado de desarrollo que habían alcanzado, pues se enfatizó que las dos causas tenían las mismas partes que recíprocamente se imputaban la responsabilidad en el hecho, además de que la acumulación había sido solicitada por la parte que, en principio, se perjudicaba con ella en tanto el proceso que había promovido estaba más avanzado. Por otro lado, en la Competencia Nº 91 XXVII, "V., M. T. c/ DallŽ Armellina, E.J. y otros s/ daños y perjuicios", fallada el 28 de julio de 1994, el conflicto se había planteado por entender uno de los magistrados que la acumulación no resultaba procedente cuando las causas tramitaban en jurisdicciones distintas, argumento que fue desestimado por el Tribunal sin examinar si se verificaba un supuesto de demora perjudicial e injustificada. 5º) Que, en cambio, situaciones sustancialmente análogas a la planteada en este conflicto han sido objeto de consideración por la Corte en Fallos: 310:2944; Competencia Nº 231 XXII "Iódice, A.O. c/ E.R., A. y otra s/ daños y perjuicios", resuelta el 29 de septiembre de

Competencia Nº 665. XXXI. 2 K., A.S. c/R., D.M. y otro s/ daños y perjui- cios.1988; y Fallos: 312:568, en las que concordemente se resolvió desestimar la acumulación con fundamento en que la sustanciación conjunta ocasionaba una demora perjudicial e injustificada en el trámite de la causa que se encontraba más avanzado; retardo que es inaceptable frente a las elementales razones de orden y economía procesal que otorgan sustento al art. 188, inc. 4º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que en tales supuestos descarta la admisibilidad de decretar el trámite conjunto de dos o más juicios; máxime, cuando en el proceso radicado en jurisdicción nacional ha sido dictada sentencia definitiva (confr. informe de fs. 104 vta.). Por ello y oído el señor P.F., se declara que no procede la acumulación de procesos ordenada por el señor juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 2 de la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, y que, en consecuencia, las presentes deberán continuar tramitando ante dicho magistrado. H. saber al señor juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 41 de la Capital Federal. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (por su voto)- G.A.F.L. - A.R.V. (por su voto).VO

Competencia Nº 665. XXXI. 3 K., A.S. c/R., D.M. y otro s/ daños y perjui- cios.TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando: 1º) Que el juez del Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, resolvió a fs. 87 disponer la acumulación del sublite a los autos "M., V.O. c/R., D.M. s/ daños y perjuicios", en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 41 de esta Capital Federal. Que el juzgado nacional referido se opuso a la acumulación en razón del distinto estado procesal de los juicios (confr. fs. 95). 2º) Que, con posterioridad al dictamen de fs. 100/ 101, que aconsejó disponer la acumulación de los autos, se informó en el sub lite que la causa "Mazzafre, V.O.c/R., D.M. s/ daños y perjuicios" había recibido sentencia de primera instancia el día 27 de febrero de 1996, y que desde el 4 de julio se encontraba radicada en la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (confr. fs. 104 vta.). 3º) Que se suscita un conflicto de acumulación (arg. art. 192 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), que debe ser resuelto por esta Corte con fundamento en lo dispuesto por el art. 24, inciso 7º, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708. 4º) Que la acumulación regulada por los arts. 188 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -aplicables al caso atento a que se trata de un

conflicto entre tribunales de distinta jurisdicción; Fallos: 307:1057, 1722, 1846- supone una situación de hecho distinta de la que en el caso se presenta, cual es la de que existan procesos conexos entre sí que no han recibido sentencia y que podrán recibirla conjuntamente en un mismo acto, siendo éste, precisamente, el motivo por el cual la acumulación puede ser resuelta en cualquier estado del proceso antes del momento del fallo (art. 190 código citado), pues a partir de entonces la acumulación ya carece de objeto práctico. Que, en las condiciones expuestas, la acumulación ordenada a fs. 87 se ha tornado improcedente. 5º) Que, a todo evento, la posibilidad del dictado de sentencias contradictorias a la que alude el señor P.F., puede ser evitada mediante la oportuna remisión al juez del juzgado en lo civil y comercial con asiento en la ciudad de La Plata de la causa -o copia certificada de ella- que tramita con intervención del juez nacional. Por ello, oído el señor P.F., se declara improcedente la acumulación dispuesta por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 2 de la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires. H. saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 41. N. y remítase. A.B. -A.R.V..

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