Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Diciembre de 1997, F. 543. XXVII

Fecha10 Diciembre 1997
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 543. XXVII.

F.R. y C.S.A. s/ quiebra s/ incidente de impugnación por: Banco Delta S.A.

Buenos Aires, 10 de diciembre de 1997.

Vistos los autos: "F.R. y C.S.A. s/ quiebra s/ incidente de impugnación por: Banco Delta S.A.".

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al rechazar la defensa interpuesta por el Banco Central de la República Argentina, lo declaró legitimado pasivo para satisfacer el reclamo de cobro de honorarios del perito contador A.J.R., el ente monetario oficial interpuso el recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 436.

  2. ) Que el recurso federal resulta formalmente admisible pues se halla en juego la interpretación de normas de carácter federal -leyes 21.526, 22.529, 24.144- y la decisión ha sido adversa al derecho que el apelante funda en ellas (art. 14, inc. 3°, ley 48). Cabe recordar que cuando se encuentra en discusión el alcance que cabe asignar a una norma federal, esta Corte no se encuentra limitada por los argumentos de las partes ni los del tribunal a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (Fallos: 308:647).

  3. ) Que si bien la resolución apelada no reviste el carácter de definitiva, corresponde equipararla a tal a los fines del recurso extraordinario por cuanto, al considerar al Banco Central obligado al pago de los honorarios reclamados, se le irroga un agravio de imposible o insuficien

    te reparación ulterior.

  4. ) Que el Banco Central, en su carácter de liquidador del patrimonio desafectado del Banco Delta S.A. -ley 22.267, ley 22.529, art. 25, inc. e- intentó el recupero de un crédito que integraba los activos excluidos, mediante el incidente de revisión del art. 38 de la ley 19.551, procedimiento que concluyó por caducidad de instancia, con imposición de costas a la incidentista. Ello motivó que el perito contador, beneficiario de una regulación de honorarios firme, intimase de pago a la autoridad monetaria condenada en costas en su carácter de ente liquidador.

    Al rechazar la defensa del Banco Central, el tribunal a quo resolvió que, con prescindencia del resultado de la liquidación y del "patrimonio desafectado", la entidad monetaria oficial debía afrontar el pago de los honorarios del perito, "cargándolos al fondo de garantía de los depósitos previsto en el art. 56 de la ley 21.526, con la apertura de una subcuenta que identificara su origen" (fs. 413). La cámara estimó que del acto que dispuso la liquidación del patrimonio del Banco Delta, se infería la asunción por parte del Banco Central del eventual quebranto que se derivase de la gestión liquidatoria.

  5. ) Que la legitimación pasiva que el a quo reconoce en el Banco Central de la República Argentina entraña una abierta transgresión a las facultades de que goza la entidad oficial de conformidad con su carta orgánica, aprobada por

    F. 543. XXVII.

    F.R. y C.S.A. s/ quiebra s/ incidente de impugnación por: Banco Delta S.A. ley 24.144. Ello es así pues la condena -que prescinde de la existencia o inexistencia de activo en el patrimonio desafectado- impone al Banco Central una conducta que le ha sido expresamente prohibida por el legislador -según la ley vigente al tiempo en que debe afrontar las consecuencias de la liquidación- cual es la de efectuar adelantos (art. 1°, Capítulo V, art. 19, inc. d, ley 24.144).

  6. ) Que la previsión del art. 19, tercer párrafo, de la ley 22.529 -"Si la liquidación precedente fuere negativa el Banco Central de la República Argentina le cargará al fondo de garantía de los depósitos previsto por el art. 56 de la ley 21.526 sustituido por la ley 22.051, con la apertura de una subcuenta que identifique su origen"- permite sostener, por una parte, que la ley no ha querido la asunción del resultado negativo de la liquidación por el ente oficial como deuda propia. Por otra parte, también se infiere que en la determinación del "quebranto final" se han incluido los adelantos que habría realizado el Banco Central en concepto de "gastos" (art.

    19, párrafo 1°). Si bien el tribunal a quo interpreta las normas federales en este sentido (fs. 414, primer párrafo), no es posible compartir su conclusión pues ese mecanismo, en tanto implique efectuar adelantos, no puede ser impuesto al ente oficial a partir de la vigencia de la ley 24.144.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca el pronunciamiento apelado en lo que fue ma

    teria de recurso. Costas en el orden causado en mérito al cambio de legislación que ha sido ponderado por este Tribunal para arribar a la presente decisión. N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

    DISI

    F. 543. XXVII.

    F.R. y C.S.A. s/ quiebra s/ incidente de impugnación por:

    Banco Delta S.A.

    DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

    Que las cuestiones debatidas en el sub lite son sustancialmente análogas a las consideradas por este Tribunal en la sentencia dictada en la fecha en la causa L.173.

    XXXI. "La Esperanza s/ quiebra s/ incidente de revisión por Banco Delta S.A.", voto en disidencia del juez M.O.'Connor, por lo que cabe remitirse a sus fundamentos y conclusiones -en lo pertinente- por razones de brevedad.

    Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario deducido y se confirma la sentencia recurrida. Con costas. N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

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