Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Diciembre de 1997, A. 415. XXXI

Fecha10 Diciembre 1997
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 415. XXXI.

    RECURSO DE HECHO

    A., I.R. c/ ANSeS.

    Buenos Aires, 10 de diciembre de 1997.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa A., I.R. c/ ANSeS", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que dejó sin efecto la resolución administrativa que había denegado el beneficio de jubilación por invalidez en razón de no haber cancelado su titular la deuda por aportes que mantenía con el organismo previsional, la demandada interpuso el remedio federal que, denegado, motivó la presente queja.

    2. ) Que, a tal efecto, el a quo consideró que la cuestión debía regirse por la doctrina de este Tribunal sentada en la causa "Rei Rosa, A.F." (Fallos:

      308:168), toda vez que no resultaba admisible la aplicación mecánica del art. 31 de la ley 18.038, pues ello se traduciría en la práctica en la pérdida de un derecho de raigambre constitucional.

    3. ) Que la recurrente sostiene que lo decidido es arbitrario, contrario a la Constitución Nacional y que constituye un supuesto de gravedad institucional, ya que ataca el basamento mismo del sistema previsional para los trabajadores autónomos, como es el pago de los aportes que deben realizar obligatoriamente los propios afiliados a este sistema para poder acceder a determinadas prestaciones previsionales.

    4. ) Que aun cuando los agravios de la apelante se vinculan con el examen de cuestiones fácticas y de derecho

      común, temas ajenos -como regla y por su naturaleza- a la vía del art. 14 de la ley 48, esta circunstancia no resulta óbice para habilitarla cuando lo decidido no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en el caso, situación que se ha configurado pues el tribunal omitió el examen de elementos que resultaban conducentes, motivo por el cual el fallo carece de adecuado sustento para su validez.

    5. ) Que, en el caso, el actor denunció servicios como trabajador autónomo desde el 1° de enero de 1965 hasta el 31 de marzo de 1984, período por el que solicitó la prescripción liberatoria, y desde el 1° de abril de 1984 hasta el 19 de abril de 1994 adeuda 121 meses que ascienden a un monto de $ 8.691,54, sin que se hayan probado circunstancias que hubieran imposibilitado el pago al tiempo en que se devengaron los aportes previsionales.

    6. ) Que, en consecuencia, corresponde destacar que la finalidad tuitiva de las leyes de previsión no es argumento suficiente para sustentar la protección de quienes se desentendieron de las obligaciones que el sistema les imponía durante su vida útil (Fallos: 318:1698); por lo que corresponde el acogimiento del recurso, por mediar relación directa entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).

      Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario deducido por la demandada y se deja sin efecto la sentencia dictada a fs. 28 del expediente principal. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda,

  2. 415. XXXI.

    RECURSO DE HECHO

    A., I.R. c/ ANSeS. se dicte nuevo pronunciamiento. Agréguese la queja al principal. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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