Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Diciembre de 1997, M. 385. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 385. XXXII.

Maipú Inversora S.A. c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos s/ contrato de obra pública.

Buenos Aires, 10 de diciembre de 1997.

Vistos los autos: "Maipú Inversora S.A. c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos s/ contrato de obra pública".

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al confirmar la de primera instancia, desestimó la aplicación en autos de la ley 24.283 y la impugnación de la liquidación oportunamente practicada, la demandada interpuso el recurso extraordinario que fue concedido (fs. 897).

  2. ) Que para así decidir (fs. 874/875) el a quo consideró que el fallo de la instancia de origen "dispuso que la deuda calculada al 31/5/90 se ajustara hasta el 1/4/91 por el índice financiero establecido por la cláusula 4ta. con más los intereses punitorios establecidos en la cláusula 5ta. de las Actas Acuerdo suscriptas por aplicación del decreto 1618/86". "Ello -continuó- basta para desestimar la aplicación de la ley 24.283, en tanto el art. 4 del decreto reglamentario (n° 794/94), dispone que hasta esa fecha -1/4/91- las sumas de dinero se actualizarán mediante los índices, estadísticas y otros mecanismos establecidos en las normas de aplicación; que en el caso no son otros que los mencionados en el párrafo anterior".

  3. ) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones fácticas y de índole procesal, ajenas -como regla y por su naturaleza- a la ins

    tancia del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando, con menoscabo de los derechos de propiedad y de defensa en juicio, la cámara se ha apartado de la realidad económica del caso y se ha desentendido de las consecuencias patrimoniales de su fallo.

  4. ) Que en efecto, SADE S.A.C.C.I.F.I.M. -denominada, ahora, Maipú Inversora S.A. (fs. 686/691)- reclamó el pago de "las cuotas vencidas e impagas que la demandada adeuda respecto de las Actas Acuerdo celebradas entre las partes por aplicación del decreto 1618/86". El magistrado de primera instancia, al hacer lugar a la acción, condenó a la Empresa Ferrocarriles Argentinos al pago de 54.625.216.584 australes (fs. 565/570 y 720/721) y, recurrido el pronunciamiento, la apelación fue declarada desierta (fs. 586).

  5. ) Que practicada la pertinente liquidación, la demandada sostuvo, por una parte, que se habían calculado "intereses de los intereses, capitalizándoselos directamente sobre el importe adeudado y sus accesorios, configurando un caso de anatocismo, expresamente vedado por la ley civil" y, por otra, que debía aplicarse al sub judice la ley 24.283y, en consecuencia, adecuarse aquélla a nuevas pautas para mitigar el resultado absurdo al que arriba. La cámara, como se expuso, desechó ambos argumentos.

  6. ) Que al decidir así y reconocer que la liquidación practicada por la actora debía aprobarse -a valores del 1° de abril de 1991- por la suma de $ 29.531.106, el a quo consagra un resultado económico que no se corresponde en forma objetiva y razonable con los valores en juego, reconoci

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    Maipú Inversora S.A. c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos s/ contrato de obra pública. dos por él mismo en su anterior intervención en la causa (fs. 746). En efecto, en tanto que al 31 de mayo de 1990 el crédito reconocido por la sentencia ascendía a $ 5.462.521, al 1° de abril de 1991, esto es, diez meses después -y tal como expresa la demandada- "el resultado acrece en $ 24.068.585, o sea $ 2.406.858 mensuales, o sea $ 80.228,60 pesos diarios" (fs. 880 vta.), por aplicación del índice financiero establecido en la cláusula cuarta y los intereses punitorios de la cláusula quinta, de las Actas Acuerdo suscriptas por las partes en virtud del decreto 1618/86.

  7. ) Que, en consecuencia, al concluir el criterio consagrado por la alzada en un resultado que quiebra toda norma de razonabilidad, la solución impugnada no puede ser mantenida so color de un supuesto respeto al principio de la cosa juzgada establecido en la sentencia, pues conduce a una consecuencia patrimonial que equivale a un despojo del deudor, cuya obligación no puede exceder el crédito actualizado con un interés que no trascienda los límites de la moral y las buenas costumbres (arg. arts. 953 y 1071 del Código Civil; doctrina de Fallos: 317:53, considerando 11 y su cita).

  8. ) Que en tales condiciones -y sin que sea necesaria la consideración de los demás agravios desarrollados por el recurrente- las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificar la sentencia como acto jurisdiccional.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordina

    rio y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. N. y remítase. JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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