Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Diciembre de 1997, G. 326. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G., D.M. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa.

S.C.G.326.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

- I - D.M.G., S.C. delF. y R.R.S., quienes invocan estar matriculados en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, a los efectos del ejercicio de su profesión en todo el país, deducen la presente acción declarativa, en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la Provincia de Buenos Aires, a fin de que se pronuncie declarando la vigencia en dicho Estado local del decreto nacional 2293/92, así como la improcedencia de exigir el pago de aportes a la Caja de Previsión Social para Abogados.

Dicho decreto "...faculta a los profesionales, universitarios o no, que posean un título con validez nacional, a ejercer su actividad u oficio en todo el territorio de la República Argentina, sin otro requisito que su inscripción en el colegio, asociación o registro que corresponda al de su domicilio real...". Ello, sin sujeción al cumplimiento de exigencias administrativas y económicas que -como se señala en sus considerandos- importan verdaderas aduanas interiores.

Manifiestan, que dirigen su pretensión a fin de que el Estado local se abstenga de requerir el cumplimiento de la matriculación en la provincia -ley 5177- y del pago de los aportes a la referida Caja.

Funda su demanda en los arts. 7, 14, 14 bis y 17 de Constitución Nacional, en los decretos nacionales 2284/91, ificado por el art. 29 de la ley 24.307, 2293/ 92, en el cto Federal para el Empleo, la Producción y el cimiento", ratificado por la ley provincial 11.463 y en ios precedentes del Tribunal.

En este contexto, V.E. me corre vista por la compecia a fs. 7 vta.

- II - Toda vez que en el sub lite concurren circunstans sustancialmente análogas a las de las causas C.354.XXV. ginario. "C., C.H. c/ Buenos Aires, P. s/ acción declarativa" y A.102.XXV. "A.M., tiniano E. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declaiva", pronunciamientos del 9 de junio de 1994, me remito a consideraciones allí expuestas, que doy por reproducidas vitatis causae.

En consecuencia, opino que la presente demanda cosponde a la competencia originaria del Tribunal, sin que o implique un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la ión intentada (confr. D.708.XXXI. Originario "De Bernardi, el Romero Máximo c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción larativa", sentencia del 5 de noviembre de 1996).

Buenos Aires, 11 de junio de 1997.

COPIA MARIA GRACIELA REIRIZ

G. 326. XXXIII.

ORIGINARIO

G., D.M. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa.

Buenos Aires, 10 de diciembre de 1997.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que los profesionales D.M.G., S.C. delF. y R.R.S. interponen la presente demanda contra la Provincia de Buenos Aires a fin de que se reconozca la vigencia del decreto del Poder Ejecutivo Nacional 2293/92 en el ámbito de dicha provincia a los efectos de ejercer la profesión de abogado en su jurisdicción, y se declare la improcedencia de exigir el pago de aportes a la caja de previsión social provincial, en atención a la exigencia que aquélla efectúa a través del estricto cumplimiento de la ley local 5177.

  2. ) Que toda vez que la materia discutida en autos es de naturaleza federal y la demandada una provincia, resulta aplicable al sub lite la doctrina de este Tribunal, según la cual la circunstancia de que la radicación del proceso haya de materializarse ante esta Corte (art. 117 de la Constitución Nacional), no importa un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción intentada, a cuyo efecto es necesario considerar, además, si la demanda cumple con los requisitos que el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece como condicionante de la posibilidad de entablar acciones meramente declarativas (Fallos: 304:310 y su cita).

  3. ) Que para la procedencia de este tipo de acciones, la mencionada norma procesal exige -entre otros elementos- que la falta de certeza sobre la existencia, alcance o

    -modalidades de una relación jurídica pueda producir un juicio o lesión actual al demandante.

    Esa lesión actual no se presenta en el sub lite. En cto, los actores pretenden que se los autorice a ejercer profesión dentro del territorio de la provincia demandada manera genérica, sin invocar ningún acto o resolución cretos que impidieran u obstaculizaran su actividad. De modo, no se alegan razones objetivas que sustenten su ición, sin que la elegida sea la vía adecuada para prevedaños eventuales (confr. causa L.115.XXXII "L., F.-C. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción larativa", sentencia del 5 de noviembre de 1996).

    Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se relve: Rechazar in limine la demanda (art. 337 del código ado). N.. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S.

    T - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ONIO BOGGIANO (por su voto)- A.R.V..

    COPIA VO

    G. 326. XXXIII.

    ORIGINARIO

    G., D.M. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que el suscripto coincide con los considerandos 1° al 2° del voto de la mayoría.

  4. ) Que para la procedencia de este tipo de acciones, la mencionada norma procesal exige -entre otros elementos- que la falta de certeza sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica pueda producir un perjuicio o lesión actual al demandante.

    Esa lesión actual no se presenta en el sub lite.

    En efecto, los actores pretenden que se los autorice a ejercer su profesión dentro del territorio de la provincia demandada de manera genérica, sin invocar ningún acto o resolución concretos que impidieran u obstaculizaran su actividad. De tal modo, no se alegan razones objetivas que sustenten su petición, sin que la elegida sea la vía adecuada para prevenir daños eventuales.

    Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: Rechazar in limine la demanda (art. 337 del código citado). N.. A.B..

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