Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Diciembre de 1997, F. 172. XXXIII

Fecha10 Diciembre 1997
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 172. XXXIII.

RECURSO DE HECHO

Farmacia Scattoni S.C.S. c/ Dirección General Impositiva.

Buenos Aires, 10 de diciembre de 1997.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Farmacia Scattoni S.C.S. c/ Dirección General Impositiva", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que declaró desierto el recurso de apelación deducido -en los términos del art.

    8 de la ley 23.473- respecto de la resolución 824/94 de la Dirección General Impositiva que había desestimado la impugnación formulada a la determinación de deuda previsional, la actora dedujo el recurso extraordinario cuyo rechazo origina la presente queja.

  2. ) Que, a tal efecto, el a quo sostuvo que la apelante no había integrado el depósito previsto por los arts. 15 de la ley 18.820, 12 de la ley 21.864 y 26 de la 24.463, ni había acreditado -según las directivas que resultarían de los precedentes de la jurisprudencia- las especiales coyunturas que en casos excepcionales habían justificado dispensar el cumplimiento del recaudo formal en examen.

  3. ) Que, por su lado, la recurrente afirma que el a quo valoró la prueba de manera dogmática, pues sin emitir precisiones concretas negó eficacia al informe confeccionado por un contador público que había sido presentado con el recurso de apelación, como asimismo a los términos del contrato social y al balance incorporados a la causa que cumplían exactamente con la medida para mejor proveer ordenada por el tribunal y demostraban la imposibilidad de pagar la suma de

    $ 40.833,80 a que ascendía la deuda determinada por aportes jubilatorios omitidos de los socios comanditados que ejercían la dirección técnica de la farmacia.

  4. ) Que la interesada sostiene también que la doctrina del precedente con apoyo en el cual la cámara sustentó el rechazo de la referida certificación, es ajena al tema discutido ya que se refiere a un supuesto de disolución y liquidación de una sociedad anónima decidido por asamblea extraordinaria y fue invocado erróneamente como hecho nuevo para lograr eximirse del depósito previo, pero no guarda analogía fáctica con el problema planteado en la causa y deja sin base el argumento expresado, lo que importa una causal de arbitrariedad que justifica la descalificación de la sentencia.

  5. ) Que aun cuando los planteos de la recurrente remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal, temas ajenos -como regla y por su naturaleza- a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no obstaculiza la apertura de la vía de excepción cuando, para rechazar de plano los argumentos y elementos probatorios presentados a fin de acreditar que la "Farmacia Scattoni" estaba impedida económicamente de cumplir con el recaudo formal exigido como requisito para habilitar la instancia judicial, el a quo ha incurrido en un injustificado rigor formal que conduce a la frustración del derecho de defensa garantizado en la Constitución Nacional (art. 18).

  6. ) Que ello es así pues la alzada se limitó a descalificar los elementos probatorios sin efectuar una consideración suficiente acerca de si la magnitud del monto del crédito reclamado ocasionaría un perjuicio irreparable al fun

    F. 172. XXXIII.

    RECURSO DE HECHO

    Farmacia Scattoni S.C.S. c/ Dirección General Impositiva. cionamiento comercial de la impugnante, aspecto que demuestra que los jueces se apartaron del sentido de la jurisprudencia de esta Corte que citan -que no exige la demostración de un estado de precariedad o insolvencia económica absolutos para eximir del cumplimiento del requisito procesal- y emitieron un pronunciamiento que importa un excesivo rigor en el tratamiento de un tema conducente para una justa decisión del caso (Fallos:

    318:821).

  7. ) Que, en tales condiciones, procede hacer lugar al recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia, pues los agravios del apelante revelan el nexo directo e inmediato entre lo decidido y las garantías constitucionales que se aducen como vulneradas.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo de acuerdo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A.

    BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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