Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Diciembre de 1997, S. 152. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 152. XXXII.

R.O.

Sociedad Anónima Azucarera Argentina Comercial e Industrial c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía) s/ proceso de conocimiento.

Buenos Aires, 10 de diciembre de 1997.

Vistos los autos: "Sociedad Anónima Azucarera Argentina Comercial e Industrial c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía) s/ proceso de conocimiento".

Considerando:

  1. ) Que la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.I., al confirmar lo resuelto en la instancia anterior, rechazó la demanda promovida por la sociedad actora contra el Estado Nacional por ilegitimidad de la resolución M.E.

    537/82, que le había impuesto la obligación de exportar a quebranto una importante cantidad de azúcar correspondiente a la zafra 1982, y resarcimiento de los daños y perjuicios provocados por el cumplimiento de esa disposición. Contra ese pronunciamiento, la vencida interpuso el recurso ordinario de apelación en los términos del art. 24, inc.

  2. , apartado a, del decreto-ley 1285/58 (fs. 820/822), que fue concedido mediante el auto de fs. 888. El memorial de agravios consta a fs. 896/924, y fue contestado por la demandada a fs. 927/939.

  3. ) Que el tribunal a quo estimó que las circunstancias de autos eran sustancialmente análogas a las presentadas en la causa promovida por Ledesma S.A. Agrícola Industrial contra el Estado Nacional, que había sido resuelta en última instancia por este Tribunal en sentencia del 31 de octubre de 1989, cuya doctrina resultaba aplicable al sub lite. Destacó que no correspondía responsabilizar al Estado por cuanto no se hallaba demostrado que la resolución impug

    nada hubiera sido la causa determinante del perjuicio sufrido por la actora, dado que de las constancias de la causa se desprendía que algunos ingenios habían obtenido ganancias en ese mismo período. Cabía concluir, por lo tanto, que la situación de pérdida se debía a un conjunto de razones, vinculadas a la organización empresarial, a la estructura de costos de la empresa, etc., lo cual determinaba el rechazo de la pretensión actora.

  4. ) Que el recurso ordinario es formalmente admisible pues el recurrente ha impugnado una sentencia definitiva, recaída en una causa en que la Nación es parte, y el monto discutido en último término supera el mínimo que prevé la resolución 1360/91 de este Tribunal.

  5. ) Que en su memorial de fs. 896/924, el apelante pretende revertir la decisión sobre la base de un reproche principal que consiste en la aplicación automática por la cámara del precedente publicado en Fallos: 312:2022, sin ponderar las circunstancias comprobadas en este litigio, toda vez que los hechos correspondientes a la zafra 1982 no fueron similares -a juicio del apelante- a los de la zafra 1984, que la Corte tuvo por verificados al juzgar el caso "L."; por tanto, la sentencia apelada carecería de fundamentos pues el tribunal no habría ponderado las circunstancias particulares del litigio.

  6. ) Que a los fines de la correcta consideración de su agravio, la parte actora señaló diferencias con respecto al precedente de Fallos: 312:2022, a saber: a) su parte no reclamó el restablecimiento del equilibrio económico regulado por la ley 19.597 (considerando 15 de "L."), sino la reparación del quebranto anormal que le causó el cumpli

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    Sociedad Anónima Azucarera Argentina Comercial e Industrial c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía) s/ proceso de conocimiento. miento de la obligación de exportar a pérdida en un mercado deprimido; b) tampoco impugnó la facultad delegada en el Poder Ejecutivo por el art. 55 de la ley 19.597, sino que sostuvo que, en un marco determinado, el ejercicio de esa facultad por medio de la resolución M.E. 537/82 y de la disposición 129/82 de la Dirección Nacional de Azúcar, no había sido una actuación razonable de la administración pues la obligó a soportar un quebranto que, a diferencia de lo ponderado en el considerando 14 de Fallos: 312:2022, no tuvo una compensación mediante ventajas ofrecidas en el mercado interno; c) la circunstancia de que este Tribunal haya juzgado que la resolución 403 de 1984 del Ministerio de Economía no era ilegítima (considerando 13 de Fallos:

    312:2022), nada significaba sobre la irrazonabilidad de la resolución 537 del año 1982; d) aun cuando se declarase que esa norma expresaba una conducta legítima del Estado, de todos modos era procedente la responsabilidad de la parte demandada, con fundamento en la garantía de la propiedad y en el derecho a la igualdad frente a las cargas públicas (arts. 17 y 16 de la Constitución Nacional).

  7. ) Que si bien la apelante ha sostenido la irrazonabilidad y la arbitrariedad de la resolución 537/82 M.E. y de la disposición 129/82 D.N.A., reiteradamente ha enfatizado que no dirigía su ataque contra la facultad del Poder Ejecutivo de fijar cuotas de exportación obligatoria de azúcar, ni cuestionaba la constitucionalidad del art. 55 de la ley 19.597, sino el concreto ejercicio de esa facultad en

    las condiciones que se presentaron en la zafra del año 1982. En la argumentación de la actora, la invocación de la ilicitud sólo es relativa a la consecuencia dañosa sobre su patrimonio, por lo que corresponde enfocar jurídicamente el litigio -tal como han hecho los magistrados de las instancias inferiores- desde la óptica de la responsabilidad extracontractual del Estado por su actividad lícita -esto es, la reglamentación de un sector económico con objetivos de interés general- fundamento que ha sido, por lo demás, sostenido subsidiariamente por la recurrente.

  8. ) Que este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre las peculiaridades propias del régimen al que se encontraba sometida la industria azucarera nacional, en el precedente fallado el 31 de octubre de 1989 -Fallos: 312:

    2022- cuya doctrina fue utilizada por los jueces de esta causa para sustentar la decisión del sub lite. En esa oportunidad esta Corte dijo que la valoración del mérito u oportunidad de la política azucarera adoptada por el Gobierno Nacional era un tema ajeno al conocimiento de los tribunales de justicia, incluido este Tribunal, cabeza del Poder Judicial.

    Sostuvo, asimismo -y esta aseveración es particularmente válida en esta causa- que debía evitarse toda apreciación parcial del panorama real de la industria azucarera, pues el fuerte intervencionismo estatal había desvirtuado por completo las variables corrientes y sólo podía inferirse una conclusión válida del funcionamiento global del sistema, en el cual las restricciones a la producción -entre ellas, la imposición de un cupo destinado a exportación obligatoria- tenían su contrapeso en un conjunto de medidas de fomento -créditos, reembolsos- y de tutela de precios.

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  9. ) Que a pesar de la confusión con que la recurrente presentó ciertos argumentos -por ejemplo, a fs. 920 vta. se refirió a las condiciones que habrían sido provocadas por resoluciones del año 1984, que establecieron precios máximos para la comercialización del azúcar en el mercado interno, cuestión que fue debatida en otro litigio y que nada aporta a las condiciones de la zafra 1982- cabe ponderar su agravio relativo al costo interno de la producción durante el año 1982, frente al cual -según argumentación de la apelante- el cupo de exportación obligatoria fijado por las autoridades habría devenido arbitrario (fs. 908).

  10. ) Que consta en autos que la producción a pérdida que experimentó la actora no fue uniforme para todos los ingenios; en efecto, la relación de resultados negativos -que según la actora la habría conducido al quebranto- entre el costo total de una tonelada de azúcar producida en la zafra de 1982 en condiciones en su gran mayoría fijadas por el Estado (fs. 908 vta.) y los precios obtenidos por la exportación obligatoria, no se verificó en el caso del Ingenio Santa Bárbara-Azucarera J.M.T.S.A., cuyos costos de producción fueron inferiores a los precios obtenidos por la colocación en el mercado externo (respuesta a la pregunta 10a., a fs. 480).

    10) Que la actora ha afirmado que el porcentaje de caña comprada con relación al total de la caña molida durante 1982, ascendió en su caso al 82,32%, circunstancia que tornaría más desventajosa su situación. Al respecto, ca

    be destacar que el ingenio Santa Bárbara informó haberse manejado con un porcentaje muy similar de caña comprada (80,20%) y, no obstante, en el balance general de las variables, esta empresa obtuvo ganancias. Resulta pertinente el informe técnico elaborado por la Dirección Nacional de Exportación, que concluye con la siguiente reflexión: "Debe tenerse en cuenta que las pérdidas imputadas a la totalidad de la industria...no reflejan la situación particular de cada uno de los ingenios. Por esta razón es posible encontrar ingenios con rentabilidad positiva, producto de un buen manejo tecnológico y una mayor eficiencia operativa" (fs. 266).

    11) Que consta asimismo que existió un sistema, si bien reducido, de reembolsos (fs. 561) y que, en el período que interesa, no hubo una política de precios máximos en el mercado interno (fs. 560 vta.) sino de precios controlados, que debían responder a incrementos de costos autorizados por la administración y que eran fijados por concertación (fs.

    480). Entre los factores ajenos a la acción directa del Estado Nacional cabe señalar el cumplimiento deficiente por parte de entidades bancarias oficiales -no nacionales, fs.

    524 vta., 525, 653 vta.- de las facilidades de financiamiento previstas en el art. 61 de la ley 19.597, y una fuerte distorsión en la economía provocada por la inflación. Cabe concluir que constan en autos diversas razones coadyuvantes al quebranto que experimentó la actora en el período que interesa, sin que sea posible establecer un lazo de causalidad suficiente entre el daño y los volúmenes fijados por las resoluciones impugnadas con destino a la exportación obligatoria de azúcar correspondientes al año 1982, cupos

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    Sociedad Anónima Azucarera Argentina Comercial e Industrial c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía) s/ proceso de conocimiento. que, por lo demás, eran razonablemente previsibles (confr. considerando 13, último párrafo, de Fallos: 312:

    2022). Máxime considerando que la fijación por la administración de un cupo de producción de azúcar comprensivo de cupos destinados a la exportación obligatoria- guarda estrecha relación con objetivos de interés general, como el mantenimiento de la fuente de trabajo del sector ocupado en la zafra (fs. 559 vta.).

    12) Que este Tribunal ha sostenido que incluso cuando un derecho patrimonial ha sufrido menoscabo frente a la preeminencia de un interés público, ello no basta para justificar por sí la procedencia del resarcimiento, pues corresponde examinar si concurren los requisitos ineludibles cuales son: la existencia de un daño actual y cierto, la relación de causalidad directa e inmediata entre el accionar del Estado y el perjuicio, y la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños a la demandada (Fallos:

    312:1656, considerando 11). En la causa "L." esta Corte -que juzgó que el Estado había ejercido una actividad legítima- destacó la necesidad de demostrar, para comprometer la responsabilidad estatal, la existencia de una relación directa, inmediata y exclusiva, de causa a efecto, entre la conducta impugnada y el perjuicio cuya reparación se persigue, sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal (Fallos: 312:2022, considerando 16). Esta doctrina es enteramente aplicable al sub lite, tal como se ha fundado en los considerandos precedentes.

    13) Que en tales condiciones cabe concluir que el agravio que sustenta el recurso de la actora es infundado puesto que de la apreciación global de las diversas variables que influyeron en la zafra de 1982, resulta que no existe nexo causal suficiente entre la conducta del Estado Nacional impugnada como dañosa y el perjuicio cuya reparación se ha pretendido en este expediente.

    Por ello, se confirma la sentencia apelada y se rechaza la demanda. Con costas a la vencida. N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S.

    FAYT- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (por su voto) - A.B. -G.A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

    VO

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    Sociedad Anónima Azucarera Argentina Comercial e Industrial c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía) s/ proceso de conocimiento.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

  11. ) Que el Ministerio de Economía de la Nación ordenó a todos los ingenios del país -con base en el art.

    55 de la ley 19.597- que exportaran cierta cantidad de azúcar; esta resolución debía ser cumplida antes del 31de diciembre del año 1982 (en adelante, "la resolución" o "el acto administrativo").

    _________________________ 1- La ley 19.597 establece la "Regulación y fiscalización de la producción, industrialización y comercialización de materias primas sacarígenas, azúcar y subproductos". Y el art. 55 de dicha ley prevé:

    "El Poder Ejecutivo [nacional] queda facultado para autorizar o fijar cuotas de exportación obligatoria de azúcar, que se prorratearán entre los ingenios de acuerdo con el tonelaje total de azúcar producido por cada uno en el ejercicio anterior". 2- La aludida resolución del Ministerio de Economía es la n° 537/82. Ella establece, inter alia, lo siguiente: "[...] Artículo 1°.- Los ingenios deberán producir en la zafra 1982 la cantidad de trescientas veintinueve mil ochocientas setenta y cinco (329.875) toneladas de azúcar crudo o su equivalente en blanco pa- ra cumplir con la exportación obligatoria [...]" (fs. 15). "[...] Artículo 2°.- La cantidad de azúcar que los ingenios de- berán exportar con carácter obligatorio durante el año 1982 será de trescientas mil (300.000) toneladas peso neto azúcar crudo o su equivalente en blanco y será cumplida por los ingenios azucareros en sus respectivas proporciones antes del 31 de diciembre de 1982 [...]" (fs.

    15). "[...] Artículo 10.- Las infracciones a la presente resolución serán pasibles de las sanciones previstas en la ley N° 19.597 y sus modificatorias [...]" (fs. 16). La disposición n° 129/82 de la Dirección Nacional de Azúcar precisó, al reglamentar la resolución del Ministerio de Economía mencionada en esta nota de pie de página, la cuota de exportación obligatoria que debía efectuar en el año 1982 la firma Azucarera Argentina (fs. 19).

    Entre los ingenios obligados a realizar esa venta al mercado exterior, se encontraba uno cuya propietaria era la firma Azucarera Argentina.

  12. ) Que dicha firma articuló, después de realizar la aludida exportación, una demanda contra el Estado Nacional. En ésta peticionó que se declarara la ilegitimidad de la aplicación a la actora de la citada resolución; y, en consecuencia, se condenara al Estado Nacional a resarcirle los daños que le había originado cumplirla (fs. 35/45).

  13. ) Que la actora aseveró, al fundar su pretensión resarcitoria, que la pérdida que le había causado la resolución no había sido indemnizada por el Estado Nacional, lo cual conculca dos cláusulas de la Constitución Nacional.

    Así lo postuló, por entender que el acto administrativo cuestionado es equiparable a una "expropiación", en el lenguaje del art. 17 de la Ley Fundamental; pues de hecho ordenó a la actora exportar a pérdida cierta cantidad de azúcar.

    Por otro lado, afirmó que también se viola su "derecho a la igualdad", en las palabras del art. 16 de la Constitución Nacional; porque la resolución impugnada integra un sistema normativo que "[...] se costea mediante recursos de una parte de la población [esto es, los ingenios] en beneficio de otra parte [es decir, entre otros, los productores de caña de azúcar]" (fs. 43).

  14. ) Que en la sentencia de primera instancia se rechazó la demanda, con fundamento en el precedente de esta Corte in re "L."; porque, a juicio del juez de grado,

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    Sociedad Anónima Azucarera Argentina Comercial e Industrial c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía) s/ proceso de conocimiento. ambos casos son análogos entre sí -el precedente "L." se encuentra publicado en Fallos: 312:2022 (año 1989)-.

    La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó, en decisión unánime, el pronunciamiento reseñado en el párrafo anterior.

    Así lo estableció el a quo, no sólo por coincidir en la aplicación al caso de la citada doctrina "L."; sino también por considerar que no se configura en autos responsabilidad del Estado, al no haberse acreditado que la resolución hubiera sido la "causa determinante" de la pérdida sufrida por la actora en la exportación obligatoria efectuada en 1982; esto es así, aseveró la cámara, pues del informe de la Dirección Nacional de Exportación surge que ciertos ingenios obtuvieron ganancias en ese año, a pesar de la existencia del aludido acto administrativo (fs. 816).

  15. ) Que la demandante atacó la sentencia del a quo mediante recurso ordinario de apelación, en los términos del art. 24, inc. 6°, apartado a, del decreto-ley 1285/58.

    Este recurso es formalmente admisible pues el recurrente ha impugnado por esa vía una sentencia definitiva, recaída en una causa en que la Nación es parte; y el monto discutido en último término supera el mínimo que prevé la resolución de este Tribunal n° 1360/91.

  16. ) Que en su recurso ordinario la apelante asevera que el caso "L." es impertinente para resolver el sub lite; pues los hechos de ambos pleitos son, a su criterio, diferentes entre sí (fs. 902). Asienta esta posición

    en dos razones, a saber:

    6.a) en dicho caso la firma L. había realizado, en el año 1984, cierta exportación obligatoria de azúcar, que le había originado pérdidas; y el Estado había reparado tal perjuicio, mediante el suministro a L. de ventajas en el mercado nacional de ese producto. En elsub lite, en cambio, "[...] no existieron las ventajas enel mercado interno [...] derivadas del régimen legal azucarero como contraprestación adecuada a la obligación de exportar a pérdida, consistente en 'precios internos mínimos que dobla[ban a los] del mercado internacional'" (fs. 912, 905, 913 vta. y 916 vta.); 6.b) en el precedente en examen, L. obtuvo ganancias a raíz de la venta en el mercado nacional de lo producido en la zafra del año 1984; en autos, en cambio, Azucarera Argentina obtuvo pérdidas de la venta de azúcar en dicho mercado nacional; y estas pérdidas le impidieron, a su vez, compensar el quebranto causado por la aludida exportación obligatoria del año 1982 (confr. primer párrafo de fs.

    524).

  17. ) Que corresponde examinar ahora el agravio de la apelante señalado en el considerando anterior.

    Esta Corte ha abordado, en diversos casos, el problema de los límites del ámbito de aplicación de la jurisprudencia. Y sobre este punto ha acuñado el siguiente principio de interpretación: un pleito dado puede ser resuelto a la luz de cierto precedente judicial siempre que las circuns- _________________________ 3- El recurrente fundó esta proposición en el considerando 14 del fallo de esta Corte in re "L.", cit. supra en el primer párrafo del considerando 4°.

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    Sociedad Anónima Azucarera Argentina Comercial e Industrial c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía) s/ proceso de conocimiento. tancias de ambos (tales como los hechos, los planteos y las normas involucradas) sean análogos entre sí.

  18. ) Que a continuación se resumirá la sentencia de este Tribunal in re "L.", con el propósito de determinar si es posible -a la luz del estándar expuesto en el considerando anterior- que este caso sea resuelto por imperio de dicho precedente.

  19. ) Que el Ministerio de Economía de la Nación ordenó a la empresa L., con fundamento en el art. 55 de la ley 19.597, que exportara cierta cantidad de azúcar en el año 1984.

    Dicha firma articuló, después de efectuar tal exportación, una demanda contra el Estado Nacional en la que alegó que esa venta de 1984 le había originado una pérdida; perjuicio que se había ocasionado a raíz de que los costos de producción del azúcar de la actora -que al menos en parte habían sido determinados por el Estado Nacionalhabían sido superiores al precio de venta de ese producto en el mercado exterior.

    _________________________ 4- Conf. doctrina del considerando 26 del caso "Municipalidad de la Capital c/ Elortondo", Fallos: 33:162 (año 1888); considerando 3° del caso "F.A.D.", Fallos: 242:73 (año 1958); considerando 8° del caso "Parke Davis", Fallos: 286:97 (año 1973), entre muchos otros. Un principio similar al expuesto en el considerando 7° de este voto suele ser empleado tanto en el derecho norteamericano como en el inglés; ver, por ejemplo, H.W.J., J.M.K. y Arthur W.

    Murphy en "Legal method. Cases and Materials", University Casebook Series, The Foundation Press, Inc., Mineaola, New York, 1988, pág.

    122/125. Ver, además, a W.T. y D.M., "How to dothings with rules. A primer of interpretation", tercera edición, W. andN., Londres, 1992, pág. 315, tercer párrafo. De lo señalado en el considerando 7° de este voto (y en esta nota de pie de página) parece válido inferir que existe cierta analogía entre el método de interpretación de los precedentes utilizado por esta Corte en numerosos casos y el habitualmente empleado por tribunales del Common Law.

    L. sostuvo que la pérdida esbozada en el párrafo anterior, no había sido resarcida en el año 1984, a raíz de causas que se encontraban bajo el control del Estado.

    Por tales razones L. solicitó que se declarara que la resolución ministerial, señalada en el primer párrafo de este considerando, era ilegítima; y pidió, además, que se le repararan los aludidos daños (confr. considerando 2° del caso "L.", citado supra).

    10) Que, ante ese planteo, esta Corte sostuvo que el sistema normativo que regula la industria azucarera debe ser interpretado, en razón de su estructura, de un modo global. Así, por ejemplo, con el fin de determinar si un ingenio sufrió pérdidas a raíz de una exportación ordenada por el Estado con base en el art. 55 de la ley 19.597, no basta analizar el balance contable de ese ingenio correspondiente al año en que se produjo tal quebranto; sino que es necesario estudiar si, en años anteriores o posteriores a tal exportación, dicha pérdida fue de algún modo compensada por el Estado.

    _________________________ 5- Entre tales causas L. destacó las siguientes: a) La ganancia que había obtenido en 1984 en el mercado interno por la venta de azúcar -cuyo precio mínimo había sido fijado por el Estado- no había sido suficiente para lograr tal reparación (conf. considerando 6° y segundo párrafo del considerando 12 del caso "L."); b) el ingreso en el mercado nacional de productos sustitutos del azúcar había disminuido la rentabilidad de "Ledesma" en 1984 (confr. considerando 15 del precedente "L."); c) la falta de financiación estatal de la zafra de ese año 1984; hecho que violaba, a su entender, al artículo 61 de la citada ley 19.597 (conf. considerando 15 del caso "L."; el citado artículo 61 inter alia establece: "Las instituciones oficiales de crédito acordarán quincenalmente a los ingenios, préstamos con garantía prendaria sobre los azúcares producidos en cada quincena para el consumo interno, para afrontar las obligaciones financieras emergen- tes de la zafra [...]"). 6- La estructura del sistema normativo azucarero ha sido expuesta en los considerandos 11 y 12 del caso "L." -citado supra en el primer párrafo del considerando 4°- a los que se remite brevitatis causae.

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    También se sostuvo lo siguiente:

    1. que el Poder Ejecutivo Nacional había ejercido sin arbitrariedad la competencia que le atribuía el citado art. 55; porque los volúmenes de exportación obligatoria establecidos por ese poder estatal, no habían sido objeto de bruscas oscilaciones entre los años 1975 y 1984; b) que en el período señalado en el párrafo anterior, se había producido una gradual disminución en el cupo de la exportación obligatoria.

      Esta Corte concluyó que no se encontraban reunidos los requisitos necesarios para que se configurara responsabilidad del Estado, pues L. había omitido acreditar "[...] la existencia de una relación directa, inmediata y exclusiva [...] entre la conducta impugnada de la demandada y el perjuicio cuya reparación se pers[eguía], sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal [...]" (confr. considerando 16 del caso "L.", citado supra). Por ello rechazó la demanda.

      11) Que no parece discutible la analogía existente entre el caso "L." y el sub lite; porque en ambos pleitos se ventilan hechos, planteos y marcos normativos que son sustancialmente semejantes entre sí.

      En efecto, en los dos casos se trata de ingenios que reclaman que se les reparen los daños que les produjo la exportación de azúcar ordenada por el Estado con base en el _________________________ 7- El texto de este artículo se encuentra transcripto supra en la nota de pie de página n° 1°. 8- Confr. tercer párrafo del considerando 13 del caso "L.- ma", citado supra en el primer párrafo del considerando 4°. art. 55 de la ley 19.597; ambos ingenios sostienen que no se compensaron de modo alguno esos quebrantos; y, en ninguno de los pleitos se encuentra probado que entre los daños sufridos y la orden estatal de exportar azúcar, exista "relación de causalidad", en los términos de la jurisprudencia que se cita en este voto (ver infra apartado c del considerando 12).

      12) Que una larga línea de fallos de esta Corte ha establecido que para que se configure responsabilidad extracontractual del Estado por actividad ilícita en principio deben reunirse, de modo simultáneo, los siguientes requisitos:

    2. El Estado debe incurrir en una "falta de servicio"; concepto que encuentra fundamento normativo en el art.

      1112 del Código Civil .

      Sobre ese punto también se ha sostenido que "[...] quien contrae la obligación de prestar un servicio público [por ejemplo, el de regular la industria azucarera] lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento [...]".

      _________________________ 9- Las razones que justifican por qué la actora de autos no demostró la aludida relación de causalidad, se desarrollan desde el considerando 12 al 16 (ambos inclusive) de esta sentencia. 10- Conf. caso "Ferrocarril Oeste", Fallos: 182:5 -año 1938-; considerando 5° del caso "V.", Fallos: 306:2030 -año 1984-; considerando 6° del caso "Cooperativa de Crédito Ruta del Sol", emitido el 10 de octubre de 1985, cuyo sumario se publica en Fallos:

      307:1942 -año 1985-; considerando 10 del voto de la mayoría y del voto concurrente emitido en el caso "Tejedurías Magallanes", Fallos:

      312:1656 -año 1989-; considerando 5° del caso "Agencia Marítima Rioplat", Fallos: 315:2865 -año 1992-. Es ilustrativo señalar que el concepto de "falta de servicio" en el derecho francés ha sido explorado por M.D. en "J. et doctrine dans l'élaboration du droit de la responsabilité administrative", L.G. de droit et de jurisprudence, 1994, París, págs. 80 y sgtes. 11- Confr. tercer párrafo de la página 12 del caso "Ferroca- rril Oeste", Fallos: 182:5 -año 1938 -.

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      Sociedad Anónima Azucarera Argentina Comercial e Industrial c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía) s/ proceso de conocimiento. b) La actora debe haber sufrido un daño cierto y especial . c) Debe existir relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva entre la conducta estatal impugnada y el daño cuya reparación se persigue, sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal.

      Es oportuno recordar, asimismo, que el actor debe "[...] describir de manera objetiva en qué ha consistido la irregularidad [estatal] que da sustento al reclamo, sin que baste al efecto con hacer referencia a una secuencia genérica de hechos y actos, sin calificarlos singularmente tanto desde la perspectiva de su idoneidad como factor causal en la producción de los perjuicios, como en punto a su falta de legitimidad [...]" .

      13) Que diversos motivos pudieron haber originado el daño alegado por la actora en autos; así, por ejemplo, pudo haber sido básicamente causado por la aludida resolución del Ministerio de Economía, o, en cambio, _________________________ 12- Confr. considerando 11 del caso "Tejedurías Magallanes", Fallos 312:1656 -año 1989-; considerando 7° del caso "Cadesa", Fallos 312:343 -1989-; segundo párrafo del considerando 5° del caso "Agencia Marítima Rioplat", Fallos: 315:2865 -año 1992-; ver, en similar sentido, en el derecho español a E.G. de Enterría y Tomás-Ramón F.- dez, "Curso de Derecho Administrativo", tomo II, último párrafo de la página 340 y primer párrafo de la página 341, segunda edición, Editorial Civitas, Madrid, 1990. 13- Confr. considerando 16° del caso "L.", Fallos 312:2022 -año 1989-; segundo párrafo del considerando 5° del caso "Agencia Marítima Rioplat", Fallos: 315:2865 -año 1992-; considerando 25° del caso "Brescia", emitido el 22 de diciembre de 1994, Fallos: 317:1921. 14- Confr. caso "R.", Fallos: 317:1233 (ver considerando 8 del voto de los jueces L., N., B. y P.; y consi- derando 8 del voto de los jueces B. y L.. 15- Esta es la tesis de la actora. por la falta de eficacia del management de la empresa demandante.

      14) Que ciertos ingenios -que también fueron obligados a exportar por la resolución sub examine- no tuvieron pérdidas a raíz de dicha exportación de azúcar de 1982; o si tuvieron tales pérdidas, pudieron compensarlas al vender azúcar en el mercado nacional.

      Así, por ejemplo, la "Compañía Azucarera J.M.T.S.A." sostuvo -al contestar un oficio que le había sido remitido por la demandante- que los costos totales de una tonelada de azúcar producidos por esa firma en la zafra de 1982, habían sido inferiores a los precios de venta que había concertado en el mercado exterior en tal año (confr. fs. 475 vta. y 480).

      Es decir que mientras la firma T. obtuvo ganancias de la exportación obligatoria de 1982, la actora de autos sólo obtuvo pérdidas.

      Asimismo, mientras la empresa L. pudo resarcir el daño que sufrió de la exportación obligatoria de 1982 mediante la venta al mercado interno de ese producto,la actora del sub lite no pudo hacerlo.

      _________________________ 16- Esta es la tesis de la demandada (fs. 667 vta. y 668).

      17- Confr. considerando 15 in fine del fallo "L."citado supra en el primer párrafo del considerando 4°. En dicha sentencia esta Corte afirmó que: "[...] las pérdidas [de la firma "L." originadas] de la exportación obligatoria obtuvieron siempre su resarcimiento en el mercado interno, salvo en el año 1984 [...]". Es ilustrativo señalar -sólo a mayor abundamiento- que lo ex- presado por esta Corte en el considerando 15 in re "L." (yque ha sido transcripto en el párrafo anterior), encuentra sustento en lo afirmado por el gerente general y vicepresidente de esa firma al absolver posiciones en esa causa. En efecto, la posición n° 13 inquiría lo siguiente: "Para que jure como es cierto que la exporta- ción obligatoria encontró, como siempre, su resarcimiento en el pre- cio del azúcar en el mercado interno (confr. fs. 932 vta.). Y el vi- cepresidente y gerente general de "L." contestó "[...] Que no respecto a 1984 [...]" (confr. fs. 933 vta. Este expediente -que se

      S. 152. XXXII.

      R.O.

      Sociedad Anónima Azucarera Argentina Comercial e Industrial c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía) s/ proceso de conocimiento.

      15) Que la demandante ni siquiera justificó por qué no pudo producir azúcar a un costo tan bajo como el de la firma Terán; o por qué no pudo negociar un precio en el mercado exterior tan conveniente como el que logró esa empresa.

      Tampoco ha explicado por qué no pudo compensar en el mercado nacional -tal como lo hizo la empresa Ledesmalas pérdidas que había tenido en 1982 en el mercado exterior.

      La actora tampoco ha dado razón alguna que permita concluir que las circunstancias de las firmas T. y L. eran diferentes de las de Azucarera Argentina.

      Por este motivo, parece razonable que esta Corte presuma que estas tres empresas se encontraban en una situación tal que la comparación entre ellas -desarrollada en este fallosea válida.

      16) Que el hecho de que dos empresas pudieron evitar de diferentes modos sufrir pérdidas como las que padeció la actora, permite conjeturar lo siguiente: que las firmas T. y L. tuvieron en 1982 un management que adoptó decisiones más eficientes que las del demandante.

      Y,es claro, este asunto se encontraba fuera del control del Estado Nacional.

      _________________________ caratula "L., S.A.A.I. c/ Estado Nacional s/ Resolución nro. 403"- se encuentra archivado en la Secretaría n° 5 del Juzgado n° 3 del fuero contencioso administrativo federal). Este dato evidencia que la firma "L." pudo compensar el quebranto que le había originado la exportación obligatoria de 1982, gracias a la venta de azúcar en el mercado interno. 18- Esta afirmación se encuentra sustentada por lo expresado en autos por la "Dirección Nacional de Exportación": "[...] Las pérdidas imputadas a la totalidad de la industria [azucarera] no reflejan la situación particular de cada uno de los ingenios. Por esta razón es posible encontrar ingenios con rentabilidad positiva, producto de un buen manejo tecnológico y una mayor eficiencia operativa" (conf. segundo párrafo de fs. 266; énfasis agregado).

      Por lo expuesto no se cumple en autos la relación de causalidad adecuada -a la que se alude en el apartado c del considerando 12 de este pronunciamiento- entre las pérdidas de la actora originadas en la exportación obligatoria de azúcar de 1982 y la resolución ministerial que ordenó dicha exportación. Luego, no se configura en el sub lite responsabilidad del Estado por actividad ilícita.

      En consecuencia, debe rechazarse el agravio expuesto en el considerando 6° de este voto. Y, por el modo en que se resuelve este pleito, resulta innecesario abordar los restantes planteos de la recurrente.

      Por ello, se confirma la sentencia apelada y se rechaza la demanda. Con costas a la vencida. N. y devuélvase. E.S.P..

      _________________________ 19- Esta afirmación no implica, necesariamente, que sí se reúnan en autos el resto de los requisitos enumerados en el conside- rando 12 de este voto; pues este asunto no debe ser dilucidado para resolver el caso sub examine.

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