Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Diciembre de 1997, V. 111. XXXIII

Fecha10 Diciembre 1997
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V. 111. XXXIII.

R.O.

Vago, A.S. c/ ANSeS s/ amparo por mora de la administración.

Buenos Aires, 10 de diciembre de 1997.

Vistos los autos: "V., A.S. c/ ANSeS s/ amparo por mora de la administración".

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que hizo lugar al amparo por mora del organismo previsional e impuso las costas por su orden de acuerdo con lo dispuesto por el art. 21 de la ley 24.463, el actor dedujo respecto de esta última cuestión recurso ordinario de apelación que fue concedido y sustanciado en debida forma con la contraparte (fs. 15, 16, 22, 23 y 29).

  2. ) Que el remedio interpuesto resulta procedente porque lo resuelto en cuanto a la imposición de costas es equiparable a sentencia definitiva (Fallos: 206:401; 273:159; 317:1378) y el art. 19 de la ley 24.463 contempla expresamente la vía intentada en relación a tales decisiones emanadas de la Cámara Federal de la Seguridad Social.

  3. ) Que el apelante estima que no existe duda sobre la inteligencia que cabe asignar al art. 21 de la ley 24.463, pues sostiene que sólo resulta aplicable al procedimiento de impugnación de actos de la ANSeS que se introducen en dicha ley, pero no alcanza al amparo por mora, que se encuentra regido por el principio objetivo de la derrota previsto en el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  4. ) Que, en tal sentido, agrega que es injusto que el jubilado deba soportar los gastos generados por el incumplimiento del organismo previsional, a la vez que afirma que

    la cámara no expresó fundamento alguno para apartarse de la regla general contenida en la ley ritual, omisión que trae aparejada la nulidad de la resolución por ilegal, arbitraria y violatoria de la garantía de defensa en juicio consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional.

  5. ) Que, al respecto, corresponde examinar los alcances del art. 21 de la ley 24.463, a fin de determinar si la disposición referida, al establecer que "en todos los casos las costas serán por su orden", incluye a las impuestas en las quejas por mora de la administración, según lo entendió la sala interviniente en la causa.

  6. ) Que la amplitud de los términos del precepto en cuestión permite afirmar que no ha sido voluntad del legislador exceptuar estos amparos del régimen específico dispuesto en la norma en examen, conclusión que aparece ratificada por la supresión de la facultad que tenía la cámara para imponer las costas al organismo responsable de la mora administrativa (conf. modificación del art. 11 de la ley 23.473 dispuesta por el art. 28 de la ley 24.463) y que excluye la aplicación de la doctrina invocada por el recurrente (Fallos: 314:327, voto de la minoría).

  7. ) Que tal criterio resulta particularmente válido si se considera que cuando el legislador ha querido establecer una excepción a las disposiciones contenidas en la ley de solidaridad previsional lo ha hecho de modo expreso, por lo que el art. 21 debe ser interpretado en el sentido amplio que resulta de sus términos y comprensivo -en principio- de la diversidad de procesos y jurisdicciones en que deba actuar la demandada.

    V. 111. XXXIII.

    R.O.

    Vago, A.S. c/ ANSeS s/ amparo por mora de la administración.

  8. ) Que en relación al resto de los planteos del actor, cabe recordar que el tema en debate es materia de carácter procesal que puede ser resuelto por las leyes en la forma que consideren más justa, sin que sea indispensable que en todos los casos las costas se impongan al vencido (Fallos 257:249), a la vez que debe desestimarse el planteo de nulidad pues el a quo se limitó a aplicar la norma que rige el caso conforme lo señalado con anterioridad.

    Por ello, se declara procedente el recurso ordinario de apelación y se confirma el fallo recurrido. N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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