Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Diciembre de 1997, T. 95. XXXI

Fecha10 Diciembre 1997
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

T. 95. XXXI.

RECURSO DE HECHO

T., N.R. y otra c/ B., E.J..

Buenos Aires, 10 de diciembre de 1997.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa T., N.R. y otra c/ B., E.J.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que rechazó el recurso de queja por denegación de los recursos de inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad planteados respecto del fallo de la alzada, la demandada y sus letrados dedujeron el remedio federal cuya denegación origina la presente queja.

  2. ) Que los apelantes tachan de arbitraria la sentencia del a quo pues, según sostienen, con exceso ritual manifiesto dicho tribunal ha convalidado el desglose del escrito de oposición de excepciones dispuesto por la cámara con fundamento en la falta de pago en tiempo oportuno del importe destinado a la Caja de Previsión Social para Abogados y al Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires.

  3. ) Que, asimismo, los recurrentes plantearon la inconstitucionalidad de los arts. 13 de la ley 6716 (t.o. según art. 5 de la ley 10.268) y 7 de la ley 8480, porque dichas normas sancionan a la parte -con grave afectación de lo dispuesto por los arts. 18 y 19 de la Ley Fundamentalsin haberle otorgado la posibilidad de concretar el ejercicio de defensa previo, a pesar de no ser la persona obligada al pago del bono respectivo.

  4. ) Que el recurso extraordinario deducido por el

    ejecutado carece de un recaudo esencial para su admisibilidad, pues la resolución impugnada no le ocasiona agravio en la medida en que el proceso concluyó como consecuencia del desistimiento efectuado por los ejecutantes ante el pago del crédito que se reclamaba realizado por el obligado principal (fs. 47, 85 y 86 de los autos principales).

  5. ) Que el planteo de inconstitucionalidad de las normas citadas resulta extemporáneo, dado que los apelantes nada invocaron en tal sentido cuando respondieron el traslado de la revocatoria deducida por el actor que había requerido concretamente la aplicación de dichas normas para el desglose de la contestación de la demanda y sólo lo introdujeron en la oportunidad de deducir los recursos de inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad (confr. fs. 79/80 de los autos principales), de modo que no puede ser considerado por esta Corte, en la medida en que el agravio resulta fruto de una reflexión tardía que es ineficaz para la apertura del recurso (Fallos: 303:659; 304:391; 314:1404).

  6. ) Que, asimismo, el cuestionamiento de la sentencia apelada por la tacha de arbitrariedad es inadmisible, pues el gravamen para los letrados recurrentes sólo surgirá de la resolución que, en definitiva, se pronuncie sobre el derecho que les asiste de percibir honorarios y -en su casofije las retribuciones correspondientes. Al respecto es de aplicación la conocida jurisprudencia del Tribunal en el sentido de que las decisiones dictadas durante el trámite de regulación de honorarios no constituyen sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, pues los posibles agravios de naturaleza federal son susceptibles de conocimiento por el Tribunal en ocasión del recurso extraordinario

    T. 95. XXXI.

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    RECURSO DE HECHO

    Tartaglia, N.R. y otra c/ B., E.J.. contra el pronunciamiento regulatorio del caso (Fallos: 259:65 y 338; 262:509; 297:486; 300:1134).

    Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General de la Nación, se desestima la queja y se da por perdido el depósito. Devuélvanse los autos principales. N. y archívese. JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V. (en disidencia).

    DISI

    T. 95. XXXI.

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    RECURSO DE HECHO

    T., N.R. y otra c/ B., E.J..

    DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

  7. ) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que rechazó el recurso de queja por denegación de los recursos de inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad planteados respecto del fallo de la alzada, la demandada y sus letrados dedujeron el remedio federal cuya denegación origina la presente queja.

  8. ) Que los apelantes tachan de arbitraria la sentencia del a quo pues, según sostienen, con exceso ritual manifiesto dicho tribunal ha convalidado el desglose del escrito de oposición de excepciones dispuesto por la cámara con fundamento en la falta de pago en tiempo oportuno del importe destinado a la Caja de Previsión Social para Abogados y al Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires.

  9. ) Que, asimismo, los recurrentes plantearon la inconstitucionalidad de los arts. 13 de la ley 6716 (t.o. según art. 5 de la ley 10.268) y 7 de la ley 8480, porque dichas normas sancionan a la parte -con grave afectación de lo dispuesto por los arts. 18 y 19 de la Ley Fundamentalsin haberle otorgado la posibilidad de concretar el ejercicio de defensa previo, a pesar de no ser la persona obligada al pago del bono respectivo.

  10. ) Que el planteo de inconstitucionalidad de las normas citadas resulta extemporáneo, dado que los apelantes

    nada invocaron en tal sentido cuando respondieron el traslado de la revocatoria deducida por el actor que había requerido concretamente la aplicación de dichas normas para el desglose de la contestación de la demanda y sólo lo introdujeron en la oportunidad de deducir los recursos de inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad (confr. fs. 79/80 de los autos principales), de modo que no puede ser considerado por esta Corte, en la medida en que el agravio resulta fruto de una reflexión tardía que es ineficaz para la apertura del recurso (Fallos: 303:659; 304:391; 314:1404).

  11. ) Que, en cambio, la tacha de arbitrariedad resulta admisible pues si bien es cierto que el tema de la oportunidad de la agregación del depósito citado sólo suscita -en principio- una cuestión fáctica y procesal, propia de los jueces de la causa y extraña a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no impide a la Corte conocer en un planteo de esa naturaleza cuando la decisión omite considerar elementos relevantes del expediente e incurre en afirmaciones dogmáticas, todo lo cual redunda en evidente menoscabo del derecho de defensa garantizado por el art. 18 de la Constitución Nacional.

  12. ) Que, en efecto, los arts. 13 de la ley 6716 (t.o. según art. 5 de la ley 10.268) y 7 de la ley 8480 sólo prevén -ante la falta de presentación del depósito en favor de las cajas previsional y profesional correspondientes a los letrados- el mandato para el juez actuante de no dar trámite alguno a las peticiones formuladas con esa omisión, sin que de dichas normas se desprenda que corresponda el desglose de la pieza respectiva para su devolución a la parte.

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    RECURSO DE HECHO

    Tartaglia, N.R. y otra c/ B., E.J..

  13. ) Que, por consiguiente, no resulta fundada en las leyes citadas la decisión de la alzada que dispuso desglosar la contestación de demanda presentada por la demandada, amén de que afecta los intereses de dicha parte que no se encontraba obligada al pago de las cargas previsionales y profesionales atinentes exclusivamente a los respectivos abogados.

  14. ) Que, en tales condiciones, procede abrir el recurso y descalificar el fallo con el alcance indicado, pues en esa medida las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto (art. 15, ley 48).

    Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario con el alcance indicado, y se deja sin efecto la sentencia. Con costas en los términos del art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado.

    Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito.

    N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

    DISI

    T. 95. XXXI.

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    RECURSO DE HECHO

    T., N.R. y otra c/ B., E.J..

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  15. ) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que rechazó el recurso de queja por denegación de los recursos de inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad planteados respecto del fallo de la alzada, la demandada y sus letrados dedujeron el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

  16. ) Que los apelantes tachan de arbitraria la sentencia del a quo pues, según sostienen, con exceso ritual manifiesto dicho tribunal ha convalidado el desglose del escrito de contestación de la demanda que había dispuesto la cámara con fundamento en la falta de pago en tiempo oportuno del importe destinado a la Caja de Previsión Social para Abogados y al Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires.

  17. ) Que, asimismo, los recurrentes plantearon la inconstitucionalidad de los arts. 13 de la ley 6716 (t.o. según art. 5 de la ley 10.268) y 7 de la ley 8480, por un lado porque dichas normas afectan el derecho al trabajo y la garantía de propiedad de sus honorarios legítimamente devengados y por el otro, porque sancionan a la parte -con grave afectación de lo dispuesto por los arts. 18 y 19 de la Ley Fundamental- sin haberle otorgado la posibilidad de ejercer su defensa previa, a pesar de no ser la persona obligada al pago del bono respectivo.

  18. ) Que el planteo de inconstitucionalidad de las

    normas citadas resulta extemporáneo, dado que los apelantes nada invocaron en tal sentido cuando respondieron el traslado de la revocatoria deducida por el actor que había requerido concretamente la aplicación de dichas normas para el desglose de la contestación de la demanda.

  19. ) Que de lo expresado surge que el planteo, que sólo se introdujo en la oportunidad de deducir los recursos de inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad, no puede ser considerado por esta Corte en la medida en que el agravio resulta fruto de una reflexión tardía que es ineficaz para la apertura del recurso (Fallos: 303:659; 304:391; 314:1404).

  20. ) Que, en cambio, la tacha de arbitrariedad resulta admisible pues si bien es cierto que el tema de la oportunidad de la agregación del depósito citado sólo suscita -en principio- una cuestión fáctica y procesal, propia de los jueces de la causa y extraña a la instancia del art. 14 de la ley 48, sin embargo ello no es óbice para la apertura de la instancia cuando -como en el caso sub examine- lo decidido conduce a la frustración de derechos que cuentan con amparo constitucional.

  21. ) Que, en efecto, los arts. 13 de la ley 6716 (t.o. según art. 5 de la ley 10.268) y 7 de la ley 8480 sólo prevén -ante la falta de presentación del depósito en favor de las cajas previsional y profesional correspondientes a los letrados- el mandato para el juez actuante de no dar trámite alguno a las peticiones formuladas con esa omisión, sin que de dichas normas se desprenda que corresponda el desglose de la pieza respectiva para su devolución a la parte.

    T. 95. XXXI.

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    RECURSO DE HECHO

    Tartaglia, N.R. y otra c/ B., E.J..

  22. ) Que no cabe duda alguna que la decisión del Superior Tribunal ha lesionado seriamente el derecho de defensa en juicio de la parte ejecutada (confr. voto del juez V. en la causa R.1 XXXI "Romano, F.J. c/B., E.J.", sentencia del 15 de julio de 1997), sin perjuicio de lo cual es menester señalar que en el sub lite, ello no le ha causado un perjuicio irreparable, en tanto los ejecutantes habían informado al juzgado, que percibieron la acreencia reclamada en el proceso y que desistían de él (fs. 47 y 85), por lo que se declaró extinguida la causa y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares trabadas (fs. 86).

  23. ) Que por otra parte, al decidir como lo hizo el a quo, no sólo se transgredieron los sentados principios constitucionales de afianzar la justicia, de defensa en juicio, del debido proceso e igualdad ante la ley de la parte, sino también -y como una consecuencia accesoria- el derecho de propiedad de los honorarios legítimamente devengados de los letrados que suscribieron la presentación arbitrariamente desglosada.

    10) Que en este caso sí subsiste el gravamen, pues los abogados intervinientes tienen la certeza de que el examen rigorista y desapegado e incluso la interpretación literal de las normas utilizadas que se ha efectuado, los lleva a perder el derecho a que les sea retribuido el trabajo jurídico de defensa que desplegaron.

    11) Que, en tales condiciones, procede abrir el recurso y descalificar el fallo con el alcance indicado,

    pues en esa medida las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto (art. 15, ley 48).

    Por ello y oído el señor Procurador General de la Nación, se declara procedente el recurso extraordinario con el alcance indicado, y se deja sin efecto la sentencia. Con costas en los términos del art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. N. y remítase. A.R.V..

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